domingo, 26 de diciembre de 2010

El papado material (segunda parte)

Segunda parte: Ilustración de la tesis

Introducción

En el primer artículo hemos expuesto la distinción que hacen los teólogos entre sucesión apostólica formal y sucesión apostólica material, y hemos concluido que la noción de sucesión apostólica puramente material es una verdadera realidad y no una noción construida artificiosamente. También vimos que la Iglesia está constituida por dos partes: 1) un solo y único cuerpo moral; es decir, la jerarquía legalmente constituida con los miembros que le están conectados; 2) una sola y única autoridad que es, propiamente hablando, la autoridad de Cristo comunicada directamente por Él a quien es elegido para el papado. Finalmente, hemos visto que estas dos partes deben existir siempre en la Iglesia, desde los tiempos de los Apóstoles hasta el fin del mundo, porque si una u otra desapareciese, también desaparecería la Iglesia.

En la segunda parte expondremos las razones de esta distinción de las partes, sobre todo respecto de la persona del Papa, que resulta de la unión de las dos; es decir, del elemento material, que es obra de la Iglesia, y del elemento formal, que es obra de Dios. Finalmente, concluiremos que estos dos elementos pueden estar separados y que están efectivamente separados en aquel elegido que habitual y objetivamente no se propone hacer el bien de la Iglesia.

Primera sección

Recapitulación del artículo precedente

Hemos visto la distinción que hacen los teólogos entre sucesión formal y sucesión material. La sucesión formal es la sucesión en la sede apostólica con la autoridad apostólica; la sucesión material es la nuda posesión de la sede; es decir, sin la autoridad.

Vimos también que es necesario que la Iglesia Católica tenga una continuidad apostólica, tanto formal como material, para mantener la apostolicidad de manera adecuada.

Solo un sujeto que detenta legítimamente la sede apostólica puede recibir en sí la autoridad apostólica. En otras palabras, para que la Iglesia sea una y única, debe gozar de una unidad, no solamente formal (por ejemplo, en las cosas que miran a la doctrina y a la misión divina recibida de Cristo), sino también material, para ser un solo y único cuerpo moral desde los tiempos de San Pedro hasta la Segunda Venida de Nuestro Señor Jesucristo. Esta unidad material exige que haya una línea ininterrumpida de sucesores legalmente designados para recibir la suprema autoridad. Entonces, para que la apostolicidad y la unidad de la Iglesia se mantengan, es necesario que la continuidad material de sucesores nunca se interrumpa. Es decir, la sucesión de aquellos que detentan la posesión de las sedes de la autoridad legítima, y legalmente, a través de una designación legal.

En consecuencia, hay que distinguir entre sucesión apostólica material legítima o legal y sucesión apostólica ilegítima o ilegal. La primera, se obtiene únicamente por medio de la designación legal por parte de quien tiene el derecho de nombrar. La segunda, exclusivamente por medio de una intrusión como, por ejemplo: el caso de los cismáticos que luego de haber repudiado la autoridad del Romano Pontífice ocupan las sedes episcopales de manera absolutamente ilegítima. Suceden en verdad en las sedes apostólicas, pero ilegítima e ilegalmente y en consecuencia, no pueden recibir la autoridad (1).

Dicho esto, presento aquí un esquema de la sucesión apostólica:






En este artículo, me propongo demostrar la Tesis según la cual los «papas» que hubo durante el Concilio Vaticano II y después de él, no son Papas formalmente, sino solo materialmente. Ya he expuesto la distinción entre sucesión material y sucesión formal; comenzaré, pues, ahora, por tratar ciertas nociones preliminares.

I. La autoridad considerada en concreto

II. La parte formal de la autoridad

III. La parte material de la autoridad

IV. La unión de los dos elementos

V. La posibilidad de separar los dos elementos

VI. Las causas que impiden la unión de los dos elementos

Al término de este examen expondré la Tesis y responderé objeciones.

Segunda sección

Nociones preliminares

I. La autoridad considerada en concreto; es decir, en un Papa o en un rey

1. La autoridad puede ser considerada en su concepto formal o en concreto

Para no confundir los términos, primero hay que distinguir la autoridad considerada en sí misma; por ejemplo: la autoridad papal o real, y la autoridad considerada en concreto; por ejemplo: un Papa o un rey.

2. La autoridad considerada en concreto consiste en un compuesto formado por la unión de dos partes: la forma y la materia, por analogía con un ser substancial. La materia prima es el primer sujeto y substrato, del cual es constituida substancialmente toda realidad física, y en el cual se disuelve si es destruida. La forma substancial es el acto primero que constituye un unum per se cuando está unida a la materia prima, o aquello por lo que cada cosa es constituida en un modo determinado de ser.

La causa material es aquello por lo que una cosa es hecha.

La causa formal es aquello que determina la materia y la perfecciona en un modo determinado.

La forma accidental es análoga a la forma substancial, ya que la sustancia inherente al accidente se vuelve material en cuanto a la forma accidental que la perfecciona.

La forma substancial da el ser simpliciter; la forma accidental, por el contrario, da el ser esto o aquello y no el ser simpliciter.

Para que se dé un compuesto (en este caso un rey o un Papa), es necesario que la forma sea recibida en una materia adaptada y dispuesta a recibirla. La razón de esto se debe al hecho de que las partes no pueden unirse y formar un compuesto si no hay una justa proporción entre ellas. Dice Santo Tomás. «La relación debida entre materia y forma es doble: por orden natural entre materia y forma, y por supresión de cualquier impedimento» (In libro IV Sent., Dist. XVII q. I, a. II, sol. 2.c).

De todo esto, resulta evidente que la autoridad considerada en concreto (por ejemplo un rey o un Papa), está constituida por la materia (el hombre) y por la forma (que consiste en la facultad de legislar), por la cual alguien se vuelve superior de sus súbditos.

Pero no importa que el hombre se prepare para recibir esta forma accidental; lo está solamente aquel que posee todas las perfecciones requeridas para recibir la forma accidental de la autoridad. Que falte el orden natural entre materia y forma o que haya un impedimento, la materia y la forma no pueden unirse. Por ejemplo: un niño o un loco, que aún así es hombre y, en consecuencia, predispuesto para la autoridad por el orden natural no está predispuesto para recibir la autoridad a causa de un impedimento debido al hecho de que le falta la disposición intelectual adaptada para promover el bien común.

Paralelamente, quien no tiene la ciudadanía de un país determinado no puede convertirse en el jefe, porque no es posible que alguien que no es miembro de un cuerpo se convierta en la cabeza.

Paralelamente, si un laico o un simple sacerdote elegido para el papado rehúsan la consagración episcopal no puede recibir la autoridad, porque no tiene la perfección necesaria para promover el bien común de la Iglesia.

Es, pues, evidente, que ciertas disposiciones o formas accidentales que perfeccionan al hombre son necesarias para que un hombre llegue a ser materia próxima para recibir en sí la forma de la autoridad.

II. La autoridad considerada formalmente

3. Los teólogos y los filósofos generalmente recurren a la noción de ley para definir la autoridad. La definición común de la autoridad es, entonces: «la facultad de legislar». Aquel que goza de la autoridad tiene el derecho de obligar a los súbditos a hacer algo o a no hacerlo. Por consiguiente, la noción de autoridad debe tomarse de la noción de ley ya que la facultad toma su propia especificidad de su acto y de su objeto.

4. Noción de ley según Santo Tomás: Santo Tomás define la ley como una ordenanza («ordinatio») de la razón en vista del bien común, establecida y promulgada por quien está a cargo de la comunidad .

«La ley pertenece a lo que es el principio de los actos humanos, porque es su regla y su medida. Y así como la razón es el principio de los actos humanos, también en la razón misma hay algo que es el principio respecto de todo lo demás. Por lo que conviene que la ley pertenezca a esto principalmente y sobre todo. Y el primer principio de las operaciones que dependen de la razón práctica es el fin último. Y el fin último de la vida humana es la felicidad o bienaventuranza. Por lo cual, es preciso que la ley atienda ante todo al orden que se halla en la bienaventuranza. Además, puesto que cada parte se ordena al todo, como lo imperfecto a lo perfecto, y un hombre es parte de la comunidad perfecta, es necesario que la ley atienda propiamente al orden de la

felicidad común. Por lo cual, el Filósofo [Aristóteles], en la dicha definición de las cosas legales, hace mención de la felicidad y la comunidad política. Porque dice (en el V libro de la Ética c. 1, l. 2) que llamamos justas a las leyes que producen y conservan la felicidad y sus partes, en la comunidad política; pues la ciudad es una comunidad perfecta (1 Política, c. 1, l. 1).

Y aquello a lo que se llama principal en cada género es el principio de lo demás, y las demás cosas se designan por su relación con él, como el fuego -que es lo más cálido- es la causa del calor en los cuerpos mixtos que se dicen cálidos, tanto cuanto participan del fuego. Por lo cual, conviene que si la ley se dice tal, principalmente en cuanto se ordena al bien común, cualquier

otro precepto referente a una operación particular no tenga razón de ley, sino según se ordena al bien común. Y por esto toda ley se ordena al bien común» (I-II, q. 90, a. 2,

corpus). *[Traducción tomada de PP. Castellani-Quiles, Tomo VIII, Club de Lectores, 1988, NdT.]

La finalidad de la ley es el bien común (I-II q. 96 art. 1,c).

La ley mira al bien común (I-II q. 96 art. 3,c).

Las leyes pueden ser injustas de dos maneras. Por una parte, por su oposición al bien general... Leyes de este tipo son más bien violencias que leyes... De otra manera, las leyes pueden ser injustas por su oposición al bien divino... (I-II q. 96 art. 4,c).

Por esto, según Santo Tomás y los escolásticos en general, la ley tiene un orden esencial al bien común. De tal manera que, si este orden falta, también falta la fuerza del carácter obligatorio de la ley y el nombre mismo de ley.

5. Definición de autoridad: La autoridad es aquella facultad moral que se encuentra en una persona -individual o colectiva- que tiene a su cargo la comunidad, de emanar, promulgar y aplicar ordenanzas particulares que son necesarias o útiles para promover el bien común. Esta definición concuerda con la de casi todos los escolásticos. Zigliara la define así: el poder, la facultad o el derecho de gobernar la cosa pública; Billot: llamamos poder político a aquel por el que un pueblo es gobernado con un fin de paz y de prosperidad; Meyer: el derecho de dirigir la sociedad civil hacia su fin; Liberatore: el derecho de gobernar la cosa pública; Taparelli: llamo autoridad al derecho de hacer obligatorio lo que sería puramente honesto; Schiffini: el derecho de obligar a los miembros de un estado, con el objetivo de obtener el fin del mismo; Cathrein: el derecho de obligar a los miembros de la sociedad para que con sus actos cooperen al bien común.

De lo dicho se sigue que la autoridad así definida debe ser puesta en el género de habitus para el obrar. Por lo que, en cuanto habitus (2) (o disposición), toma su especie y definición del objeto formal. Ahora bien, el objeto formal y primario del habitus de la autoridad es hacer leyes, promulgarlas y hacerlas aplicar. El objeto formal de una ley es promover el bien común. Entonces, es por medio de la ley que la autoridad se ordena a promover el bien común necesaria, intrínseca y esencialmente. De esto se sigue que aquel que goza de la autoridad debe tener la intención habitual de promover el bien común; de otro modo, no puede haber autoridad. Debe tener la intención habitual, ya que la autoridad civil o eclesiástica, por naturaleza propia, es un derecho permanente y no solamente transitorio o «per modum actus», como se daría, por ejemplo, en un sacerdote que aún sin jurisdicción habitual absolviese a un moribundo. Además, la intención de promover el bien común debe tener un carácter objetivo y no solamente subjetivo. En otros términos, no es suficiente que quien goza de la autoridad entienda a su manera el bien común de la comunidad; también es necesario que el bien tal como lo concibe, sea el bien común verdadero y objetivo. La razón es que la ley se define: ordenanza de la razón en vista del bien común. Entonces, a fin de que la voluntad del superior obligue en conciencia, es necesario que entienda objetivamente el bien común. De otra manera, la definición de ley no sería satisfecha. Por esta razón, una ley que contradice una ley superior no obliga en conciencia; es una ley perversa a la que todos deben oponerse y, en ese caso, el superior no tiene ni el derecho ni la autoridad de hacer la ley.

6. La autoridad está esencialmente

ordenada al bien común. Para fundar una sociedad, los hombres se reúnen con el fin de hacer algo uno en común (3). Ese «algo uno a realizar» no es otra cosa que el bien común de la sociedad. Y como el bien es uno, se sigue que es natural y necesario que la multitud de los hombres reunidos en sociedad, designe a una sola persona física o moral que tenga a su cargo toda la comunidad para conducirla a los fines que le son propios; es decir, al bien común.

El poder real -y entonces también el rey- son definidos por la facultad de legislar, la que a su vez es definida por estar ordenada al bien común. La autoridad está pues esencialmente ordenada al bien común por medio de la ley, y el objeto formal de la autoridad es el hecho de legislar.

7. Toda autoridad viene de Dios. Toda autoridad tiene su fundamento en la autoridad de Dios, en la misma providencia de Dios por la cual Él ordena infaliblemente y dirige todas las cosas hacia su fin. En el rey, esta facultad de legislar es una participación a la misma providencia de Dios y a la ley eterna que regla todas las cosas. El hecho de que el rey legisle, no es otra cosa que el hecho de participar a la misma acción divina de establecer la ley eterna, de la cual la ley humana toma su fuerza de carácter obligatorio.

La obediencia prestada y debida a la ley humana es, indirectamente, la obediencia a Dios mismo, de quien la ley recibe su carácter obligatorio. En consecuencia, el principal fundamento de la relación rey-súbdito es la misma Providencia de Dios, a quien se debe obediencia absoluta

en cuanto Creador, Sumo Bien y fin último de todas las creaturas. Esta relación rey-súbdito proviene de Dios y no de la comunidad. A pesar de esto, exige que la comunidad designe legalmente, en nombre de la comunidad entera, a una persona que reciba en ella el poder real.

8. El poder real engendra relaciones mutuas. El poder de legislar, que es un poder activo, es aquel por el cual alguien es constituido rey. Recíprocamente, la obligación de obedecer a la ley es aquella por la que alguien es constituido súbdito. El rey o detentador del poder real está unido al conjunto de la comunidad en cuanto a que es el promotor del bien común. A su vez, el conjunto de la comunidad está unida al promotor del bien común en cuanto a que es dirigida al bien común.

El rey tiene el derecho de legislar ya que Dios infunde en él el derecho de promover la comunidad hacia el bien común. Los súbditos tienen la obligación de obedecer, ya que Dios infunde en ellos el deber de obedecer al legislador. Es por esto que el fundamento de la relación rey-súbdito es: 1) en primer lugar, la misma Todopoderosa Providencia de Dios y, 2) en segundo lugar, el hecho de infundir en el rey el poder real y en los súbditos el deber correspondiente. En consecuencia, se convierte en rey aquel que: 1) recibe la designación legal del conjunto de la comunidad para promover el bien común y 2) recibe la autoridad de Dios. Entonces, del hecho de que la sociedad «engendre» al rey en cuanto a que designa a alguien para promover el bien común del conjunto de la comunidad, nacen dos relaciones mutuas, como sucede en la generación natural. Por un lado, es hecho rey quien es constituido tal por la relación de autoridad hacia sus súbditos; por el otro, son hechos súbditos quienes quedan constituidos como tales por la relación de sujeción que tienen con el rey. Como el rey es «engendrado» solamente en orden al bien común las relaciones de autoridad y sujeción permanecen solamente en tanto permanece el orden al bien común. De manera que suprimido el orden al bien común, la relación es igualmente suprimida.

Luego, quien se propone promulgar el error o leyes disciplinarias nocivas no puede ser verdadero Papa, ya que el bien de la verdad en la Fe y en las costumbres es esencial a la misión conferida por Cristo a la Iglesia.

9. Condiciones para recibir la autoridad real. Recordemos las palabras de Santo Tomás sobre la necesidad de proporción entre la materia y la forma, que deben estar presentes en un único compuesto; la debida proporción entre materia y forma es doble: por orden natural y por supresión de un impedimento. Por esto, no puede recibir el poder real quien ha sido legalmente designado si no hay orden natural entre materia y forma, o si existe algún impedimento. Ciertas desproporciones no pueden ser suprimidas, precisamente las debidas a impedimentos físicos; otras pueden serlo , precisamente las debidas a impedimentos morales. Entonces, los locos y las mujeres no pueden recibir el poder papal por desproporción de orden físico; están físicamente impedidos para recibir ese poder. En este caso hay una desproporción permanente; nunca son aptos para ser designados válidamente. En caso de impedimento de orden moral, no pueden recibir el poder papal quienes ponen algún obstáculo moral voluntario y removible; por ejemplo: el rechazo de la consagración episcopal o la intención de enseñar errores o de promulgar leyes disciplinarias en general nocivas, o el rechazo del bautismo en el caso de elegirse un catecúmeno (San Ambrosio elegido para la sede episcopal de Milán) (4). Estos son aptos para ser designados válidamente ya que el impedimento es removible, pero la autoridad no puede ser infundida por Dios hasta tanto no se suprima el impedimento. La razón es que estos no son capaces de promover el bien común mientras no supriman el obstáculo. Y como el impedimento es moral y voluntario, este obstáculo puede equipararse a la falta de intención de promover el bien común. Luego, Dios, que es bien subsistente, no puede infundir la autoridad en aquel que pone un impedimento voluntario a la promoción del bien común.

10. Recapitulación. La autoridad considerada en concreto se compone, por analogía con un objeto substancial, de la unión de dos partes: materia y forma. El elemento material de la autoridad es la designación legal de una persona para recibir el poder real, efectuada por el conjunto de la comunidad. El elemento formal de la autoridad es la facultad de legislar. Esta facultad o derecho está esencialmente ordenada al bien común por medio de la ley, por la que es medida en cuanto a su objeto formal; de modo que si se suprime el orden al bien común se suprime la facultad.

Toda autoridad proviene de Dios, cuya Omnipotencia y Providencia es el fundamento primario de la relación rey-súbdito. La autoridad es infundida inmediatamente por Dios en aquel que posee la designación legal, con tal de que haya un orden natural para recibir la forma de la autoridad y que no exista impedimento. Luego, la condición sine qua non para que el designado que tendrá a su cargo la comunidad entera reciba de Dios la forma de la autoridad, es la intención de promover el bien común.

III. La autoridad considerada materialmente (materialiter) o la designación legal para recibir el poder real

11. ¿Quien gobierna legítimamente y quien gobierna ilegítimamente? La autoridad en cuanto poder o facultad activa es un habitus y en consecuencia, un accidente predicamental que no puede existir si no recae en un sujeto. Pero, ¿en qué sujeto? En otros términos, la cuestión ahora es: ¿quién gobierna legítimamente y quién gobierna ilegítimamente?

La respuesta es que gobierna legítimamente aquel que ha sido legítimamente elegido por la sociedad para recibir la autoridad y que además no tiene ningún impedimento para recibirla. Gobierna ilegítimamente aquel que ha tomado la autoridad ilegítimamente, es decir, sin designación legal, o bien, aún cuando habiendo sido válidamente designado existe un impedimento para recibirla.

En la sociedad civil, la selección del sujeto de la autoridad, según la opinión común, pertenece al conjunto de la comunidad.

Según los tomistas en general, la comunidad completa tiene el derecho de instituir o de elegir la forma de gobierno, así como al sujeto que recibirá la autoridad. Pero la comunidad no transmite la autoridad por sí misma, como sostuvieron algunos, en particular Suárez. La comunidad simplemente propone un sujeto para la autoridad. Pero es Dios quien comunica la autoridad.

La unión de estos dos elementos genera la autoridad en concreto, el rey.

La comunidad, en cuanto tal, no puede ser sujeto de autoridad; la autoridad viene de Dios. Sin embargo, la designación del sujeto de la autoridad viene del conjunto de la comunidad, al menos implícitamente. Aún en el caso de monarquía hereditaria -según los autores-, para que el rey reciba legítimamente la autoridad es necesario que el pueblo, al menos implícitamente, acepte el sistema monárquico hereditario.

Pero estas cuestiones que miran a la constitución del gobierno civil no nos interesan directamente, ya que la constitución de la Iglesia proviene del mismo Cristo inmutablemente y no depende en absoluto del consentimiento o aprobación de los fieles. En otras palabras, los elementos esenciales del gobierno civil provienen de la ley natural; es decir, el fin de la sociedad, la forma de gobierno, el modo de elegir los sujetos de la autoridad. En cambio, los elementos esenciales de la constitución de la Iglesia han sido establecidos por disposición divina. Cristo instituyó la Iglesia; Él llamó a los Apóstoles y los ordenó jerárquicamente. Cristo dio a la Iglesia su fin así como los medios sobrenaturales para alcanzarlo. Cristo instituyó una forma monárquica de gobierno, de suerte que la constitución de la Iglesia no proviene de ninguna manera de los inferiores, sino de la misma autoridad de Cristo. Ni aún el Papa, que como vicario goza de la misma autoridad de Cristo, puede cambiar la divina constitución de la Iglesia.

12. La materia de la autoridad. El lector puede ver fácilmente a partir de cuanto se ha expuesto, que la autoridad considerada concretamente está constituida por un elemento formal y un elemento material.

El elemento formal de la autoridad es el mismo habitus, facultad moral o derecho de legislar. En otros términos, el Papa mismo. El elemento material o potencial de la autoridad es el hombre mismo que recibe el derecho de legislar. La autoridad en concreto, o sea el Papa o el rey, nacen de la unión de estos dos elementos. Para que un rey o un superior gobiernen legítimamente es necesario que quien recibe la autoridad sea designado legalmente para ese poder conforme a las leyes civiles o eclesiásticas.

De otro modo, aquel que será proclamado Papa o rey no gobernará legítimamente, sino por medio de un acto de fuerza, ya que la comunidad no está obligada a aceptar como legítimo sujeto de autoridad a quien no ha sido legalmente elegido. Entonces, quien ocupa la sede de la autoridad por un acto de violencia no recibe verdaderamente en sí la autoridad, ya que no está verdaderamente dispuesto para recibir el acto o forma de la autoridad. La elección o designación legal -aún en el caso de legítimo nacimiento en la monarquía hereditaria- perfecciona al sujeto para el que se vuelve materia última de la autoridad, es decir, lo pone en la última disposición para recibir la perfección de la autoridad. De manera análoga, esto sucede en el caso de la generación natural, en la que los padres no dan la forma humana, o sea el alma, pero sí dan la última disposición de la materia. Dios da el alma y la unión de la materia y la forma realiza un ser simpliciter uno; es decir, un hombre. Si por el contrario, la materia no está dispuesta de algún modo, la forma no se infunde en esta; o si se infunde por un lapso de tiempo el feto muere, ya que la materia no está preparada para permanecer unida al alma a causa de una imperfección. Paralelamente, la autoridad en acto no puede ser recibida sino de un sujeto legalmente designado. En el gobierno civil, desde el momento que depende de la ley natural, es fácil que un rey que se haya introducido por la fuerza en la sede de la autoridad pueda volverse verdadero y legítimo rey por aprobación implícita por parte del pueblo.

Pero este principio no puede hallar aplicación en la Iglesia, ya que los fieles no poseen por ley natural el derecho de designar al sujeto de la autoridad papal. Es, pues, necesario, que la persona que recibe el papado sea designada según las normas en vigor en tiempo de vacancia de la Sede Apostólica; es decir, debe ser designada por los electores que tienen el derecho legal de elegir al Papa.

13. La duración de la designación para recibir la jurisdicción papal. La designación para el cargo dura: 1) hasta la muerte del sujeto; 2) hasta el rechazo o renuncia voluntaria del sujeto, o 3) hasta la privación de la designación del sujeto, realizada por quien tiene el derecho de hacerlo. No hay otra manera para privar de la designación (5). No existe autoridad que tenga el poder de juzgar al Papa; sin embargo, el cuerpo de los electores puede quitarle la designación. En efecto, ladesignación proviene de Dios solamente de manera mediata; de manera inmediata, proviene de los electores. Por esta razón, el hecho de constatar la pérdida de la jurisdicción, o incluso la ausencia de disposición para recibir la autoridad papal en un Papa elegido no sobrepasa el derecho de los electores del Papa. Por ejemplo, los electores deben constatar la muerte de un Papa antes de poder proceder a la elección de uno nuevo. Paralelamente, si el Papa se volviese loco, los electores deberían constatar su locura; en consecuencia, la pérdida del poder papal, y luego de haber constatado este hecho, podrían proceder a una nueva elección. Paralelamente, si fuese elegido un laico que se rehusara a la consagración episcopal, los electores deberían constatar su indisposición para recibir el poder y, luego de haber constatado el hecho, podrían proceder a una nueva elección. Del mismo modo, en el caso de una persona elegida al papado, o incluso de alguien que ya ha aceptado la jurisdicción papal, y cae en herejía; o peor aún, de alguien que en nombre de la Iglesia promulga herejías y leyes disciplinarias heréticas y sacrílegas, los electores deberán y podrán constatar el hecho de la ausencia de la disposición para recibir la autoridad o para mantenerla, de parte de la persona elegida, y luego de haber constatado el hecho, proceder a una nueva elección.

14. La duración del derecho de designar. La duración del derecho de designar es semejante a la duración de la misma designación; es decir, se puede perder únicamente por muerte, renuncia o privación legal. En el caso de los electores del Papa, sólo quien tiene el derecho de nombrar a los electores (es decir, solamente quien es Papa, al menos, materialmente) tiene el derecho de privarlos legalmente. Pero en este punto uno se pregunta: ¿cómo un individuo que no es Papa o que es Papa solo materialmente puede privar o nombrar legalmente a los electores del Romano Pontífice? En otras palabras, ¿de qué manera después del Concilio Vaticano II, los cónclaves pueden ser considerados legítimos cuando los mismos electores están despojados de la jurisdicción porque son herejes, o porque han sido nombrados por herejes también despojados de jurisdicción?

La respuesta es que la autoridad tiene un doble fin: uno, el de legislar; y otro, el de nombrar a los sujetos que han de recibir la autoridad. Como la misma autoridad tiene «un cuerpo» y «un alma»; es decir, una materia y una forma, siendo la primera, la designación para recibir la jurisdicción; y la segunda, la misma jurisdicción así, el objeto de la autoridad es doble. El primer y principal objeto o fin de la autoridad es el de dirigir a la comunidad hacia el bien por medio de leyes, y esto

mira al «alma» de la autoridad; el objeto segundo y secundario de la autoridad (ya que se ordena al primero) es el de nombrar a los sujetos de la autoridad, y esto mira al cuerpo de la autoridad a fin de que la comunidad tenga continuidad en el tiempo. Por ejemplo: si San Pedro hubiese conducido a la Iglesia sin proveer a su legítima sucesión, habría lesionado gravemente -e incluso mortalmente- el bien de la Iglesia. Ya que no es suficiente para un buen gobierno que alguien simplemente legisle, debe proveer a la creación de una legítima sucesión en la sede de la autoridad.

Estos dos objetos de la autoridad son realmente distintos. La razón es que el acto de la designación para recibir un cargo no es hacer una ley. Designar a alguien para un cargo es simplemente transferirle un derecho o título. Esto no concierne al fin de la sociedad. No se debe ninguna obediencia a la designación -como en cambio sí se debe a la ley-, solo se le debe el reconocimiento. Ahora bien, si los objetos son realmente distintos, entonces las facultades ordenadas a los objetos son también realmente distintas. Luego, la facultad de designar es realmente distinta de la facultad de legislar. Puede suceder que aunque una persona no goce de la facultad de legislar (o de la autoridad considerada en sentido propio y formal) pueda, no obstante, gozar de la facultad de designar en la medida en que quiera el bien objetivo de la sucesión legal en la sede de la autoridad. En otras palabras, como hemos dicho antes, la facultad de designar proviene de la Iglesia; la facultad de legislar proviene de Dios. La Iglesia puede dar la facultad de designar, sin que al mismo tiempo Dios conceda la de legislar, y esto, a causa de un impedimento.

Pero los electores del Papa -incluso aquellos que adhieren al Concilio Vaticano II- tienen la intención de designar legalmente a una persona para recibir el papado. Así, aun cuando Pablo VI y Juan Pablo II solo sean Papas materialmente (6), al nombrar «cardenales» tienen la intención de nombrar sujetos que tengan la facultad o el derecho de designar al Papa. Luego, los cónclaves, incluso los posteriores al Concilio Vaticano II, quieren objetivamente el bien de la sucesión en la Sede Pontificia; y quienes son elegidos para esta Sede se proponen objetivamente el bien consistente en el hecho de nombrar a los electores del Papa. Esta continuidad puramente material de la autoridad puede continuar por tiempo indefinido en la medida en que los cónclaves tengan la intención de elegir un Papa, y que quienes sean elegidos tengan la intención de nombrar a los electores.

La designación tampoco se vuelve nula por herejía de los electores o de la persona elegida, puesto que la designación en sí misma no concierne a la disposición o a la falta de disposición del sujeto. Las exigencias de la autoridad, es decir, del derecho a legislar, sí conciernen a la disposición o a la falta de disposición del sujeto. En otros términos, la materia se vuelve inadaptada para recibir la autoridad a causa de las exigencias de la forma; es decir, de la autoridad, y no a causa de las exigencias del acto de designación.

Por ejemplo, para que un laico elegido al Papado reciba válidamente la autoridad, debe tener la intención de recibir la consagración episcopal. Si esta intención no existe permanece designado válidamente, pero no es apto para recibir la autoridad a causa de la no disposición en lo que respecta a las exigencias de la forma, pero no por lo que concierne a las de la designación. Este sujeto sería Papa materialmente hasta el momento en que tenga intención de recibir la consagración episcopal. La designación es válida; la exigencia de la autoridad hace al sujeto inválido en tanto no se convierta en materia próximamente dispuesta para recibir la autoridad.

Luego, quien es designado para el papado aunque no pueda recibir la autoridad, -a causa del obstáculo de herejía, o porque rehúsa la consagración episcopal, o por cualquier otra razón- puede a pesar de eso, nombrar a otras personas para recibir la autoridad (como a los obispos) e incluso a los electores del Papa, puesto que todos estos actos conciernen solamente a la continuación de la parte material de la autoridad y no a la jurisdicción, ya que en el nombramiento no se hace ninguna ley. El nombramiento o designación es una simple preparación alejada verdaderamente del hecho de legislar.

Quien es designado para la autoridad recibirá válidamente este poder no legislativo en la medida en que mantenga la intención de continuar la parte material de la jerarquía. Los electores que son designados por una persona que solamente es Papa materialiter proceden a una elección legal cuando eligen a alguien para el Papado, ya que no se hace ninguna ley en el cumplimiento de este acto, y entonces los electores no tienen necesidad de jurisdicción, o sea, del derecho de legislar. Para proceder válida y legalmente a una designación deben gozar solamente de un derecho de voz activa.

Se puede establecer una analogía con el caso del alma humana. El alma está ordenada a actos específicamente diferentes; por ejemplo: los actos de la vida vegetativa, de la vida sensitiva y de la vida racional. Puede suceder que por ineptitud o por indisposición de la materia (por ejemplo, una herida grave en la cabeza) el alma cumpla solamente los actos de la vida vegetativa, de tal suerte que el cuerpo permanezca vivo y potencialmente con virtud para realizar actos superiores cuando la materia se vuelva apta. Sin embargo, si la materia se vuelve completamente inapta para mantener la vida, incluso la vegetativa, sobreviene la muerte. De modo análogo, la Iglesia puede conservar la «vida vegetativa» de la jerarquía y al mismo tiempo no conservar la «vida legislativa» o la vida que persigue los fines de la Iglesia (al menos, de parte de la jerarquía). Este estado de cosas proviene no de una falta de parte de Cristo; proviene de una falta de parte de hombres defectibles como los que son designados para recibir la autoridad. Esto es permitido por Cristo, Jefe de la Iglesia y es «admirable a nuestros ojos». No obstante, todo mal es permitido por Dios por un bien.

Los fines de la Iglesia continúan siendo perseguidos por sacerdotes y obispos que no cayeron en herejía, con una jurisdicción que no es habitual, sino simplemente transitoria, cuando cumplen los actos sacramentales.

15. El derecho de elegir no es ni jurisdicción ni autoridad. El derecho de elegir a una persona para recibir la autoridad no es ni la autoridad ni la jurisdicción, ya que quienes poseen este derecho no poseen necesariamente el derecho de legislar. Por ejemplo, los ciudadanos de un estado tienen el derecho de elegir pero no el de legislar; solamente pueden elegir a quien debe recibir la autoridad. El objeto del derecho de elegir no es el de hacer una ley; es más bien, sólo el de designar a una persona. Por lo tanto, el derecho de elegir perdura mientras exista la intención habitual de designar a una persona para la autoridad, o en tanto ese derecho no es suprimido por la autoridad. El derecho de elegir está ordenado a un acto específicamente distinto de aquel al que están ordenadas la jurisdicción o la autoridad. La autoridad está ordenada a formular leyes; órdenes para promover los fines propios de la misma sociedad. Por el contrario, el derecho de elegir no está ordenado directamente a promover los fines propios de la sociedad, solo a procurar un sujeto capaz de recibir la autoridad. El objeto de uno es simpliciter distinto del objeto del otro, y el derecho de elegir no implica en absoluto en su concepto formal la posesión del derecho de legislar, así como la elección en sí no implica la posesión de la autoridad en su concepto formal.

Es verdad que en lo concreto estos dos derechos a menudo se dan en la misma persona, por ejemplo: en un cardenal o en un Papa. Pero estos dos accidentes (el derecho de elegir y el de promulgar una ley, o la elección y la posesión de la autoridad) no se dan necesariamente juntos en la misma persona, ya que su objeto es diferente. Como se ha dicho anteriormente, el objeto del derecho de elegir es la designación de la persona que debe recibir la autoridad y el objeto del derecho de legislar es la ley misma u orden de la razón, con el fin de promover el bien común. El acto o ejercicio del derecho de elegir es la elección; el acto o ejercicio del derecho de legislar es el hecho de hacer leyes. Como estos derechos tienen objetos simpliciter diferentes existen dos facultades morales simpliciter diferentes. Esta distinción resuelve la dificultad que algunos objetan: es imposible que un cónclave compuesto de cardenales herejes, y en consecuencia, privados de jurisdicción, pueda elegir a aquel que está ordenado a recibir la plenitud de la jurisdicción (7).

16. El derecho de legislar proviene de Dios de modo inmediato, el derecho de designar proviene de Dios solamente de manera mediata y de modo inmediato, de la Iglesia. El derecho de legislar; es decir, de enseñar, gobernar y santificar la Iglesia, proviene de Dios. Es la autoridad propiamente dicha, la autoridad de Cristo de la cual el Papa participa en cuanto vicario. En cambio, el derecho de designar a quien debe recibir la autoridad proviene de Dios de manera mediata, y de la Iglesia, de manera inmediata. Esto es evidente; cuando muere un Papa, ¡el derecho de designar al sucesor no muere con él! El poseedor legal del derecho de designar es el cuerpo de electores o cónclave. Por esta razón, el cónclave o cuerpo de electores puede transmitir el derecho de designación incluso a un papa material; es decir, designado para el papado sin tener la autoridad papal; de tal modo que este papa material pueda nombrar a otros electores legalmente y así mantener a perpetuidad el cuerpo legal de los electores. En otros términos, todas estas consideraciones se aplican a la línea material. Este principio es de una extrema importancia, ya que quienes critican la Tesis no comprenden cómo quien no tiene la autoridad papal puede nombrar cardenales o electores capaces de elegir legal y legítimamente a quien debe recibir la autoridad. Piensan erróneamente que el derecho de designar a los electores es también el derecho de legislar, y entonces unen lo que debe separarse. Este derecho de designar que se halla en Pablo VI o en Juan Pablo II no los hace Papas, ya que en ellos falta la autoridad o derecho de legislar. No son pues papas, sino materialiter. Sin embargo, pueden designar a los electores y también a los obispos con el fin de suceder en las sedes de la autoridad e incluso pueden cambiar válidamente las reglas de la elección, sobre todo si los cambios son aceptados por el cónclave.

IV. La unión de los dos elementos de la autoridad

17. Vacantis Apostolicae Sedis, de Pío XII. Este documento declara: «Luego de la elección canónica, el último cardenal diácono convoca, en la sala del Cónclave, al secretario del Sacro Colegio, el prefecto de las ceremonias apostólicas y dos maestros de ceremonias. Entonces, el cardenal decano, en nombre del Sacro Colegio, debe pedir el consentimiento del elegido en estos términos: ‘¿Aceptáis la elección canónica de vuestra persona como Sumo Pontífice, que acaba de hacerse?’. Habiéndose prestado el consentimiento en un espacio de tiempo que, en la medida que sea necesario, debe determinarse por el sabio juicio de los cardenales con mayoría de votos, el elegido es inmediatamente verdadero Papa y adquiere por el mismo hecho y puede ejercer una plena y absoluta jurisdicción sobre el universo entero» (§ 100 y 101).

Entonces, es claro que una vez expresado su consentimiento a la elección, el elegido se convierte en Papa. Esto es así porque la unión de la materia y la forma del papado es inmediata. Pero entonces, ¿cómo puede alguien permanecer Papa solo materialmente después de expresar su propio consentimiento a la elección? Respuesta: Porque la materia y la forma no pueden unirse si la materia no tiene las proporciones debidas con la forma, y esto se produce de dos maneras: por orden natural entre materia y forma, y por supresión de todo impedimento. Luego, quien ha sido legalmente elegido al papado recibe la parte de la autoridad que es apto para recibir; es decir, la parte para la que no presenta impedimento. Es pues posible que una persona pueda recibir el derecho de designación, que mira a la sucesión legítima y a la permanencia de la vida corporal de la Iglesia, y que al mismo tiempo no pueda recibir la autoridad propiamente dicha, es decir, el derecho de legislar, que mira a la legislación y al gobierno de la Iglesia. Ahora bien, como dijimos antes, la intención de promulgar errores o leyes disciplinarias malas, coloca un impedimento en el elegido para recibir la forma de la autoridad; y aunque haya dado su consentimiento a la elección, permanecerá elegido solamente en tanto no suprima el impedimento.

V. La posibilidad de separar materia y forma de la autoridad

18. En los entes per accidens materia y forma pueden estar separadas. En los entes per se, por ejemplo un hombre, es imposible que la persona sobreviva si se separan materia y forma. La materia no puede existir en acto sin la forma substancial. En los entes per accidens, es decir, en los entes que nacen de la unión de una forma accidental con una substancia (que se vuelve análogamente materia en relación al accidente), materia y forma pueden separarse sin que haya corrupción del supositum; como en un hombre blanco, o filólogo, o músico.

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