Ahora bien, el Papa, en cuanto Papa, es un ente «per accidens», ya que es una sumatoria de varios entes; es decir, por un lado, de un hombre, y por el otro, de varios accidentes. De estos numerosos accidentes, algunos son puramente dispositivos -como la ordenación sacerdotal, la consagración episcopal, etc.-, pero solo uno es formal, por el cual un hombre determinado es nombrado Papa simpliciter, y este accidente es el derecho de legislar, o autoridad, o jurisdicción.
El hombre que tiene la disposición para recibir la autoridad es una substancia que posee todas las perfecciones necesarias para recibir la forma de la autoridad; de estas perfecciones, la última y, en verdad, la perfección sine qua non, es la designación legal para recibir la autoridad. La persona así designada puede recibir la autoridad enseguida, o bien después de un cierto lapso de tiempo. Si no recibe inmediatamente la autoridad permanece materia última de la misma -hombre elegido o designado-, pero no tiene la jurisdicción, no tiene el derecho de legislar o de dirigir la comunidad hacia los fines que le son propios.
Un ejemplo insigne es dado por el presidente de los Estados Unidos de América. Es designado legalmente en el mes de noviembre, pero no recibe la autoridad antes del 20 de enero del año siguiente. En el lapso de tiempo que corre entre la elección y la adquisición de la autoridad no es presidente, ya que no tiene el poder; pero no es simpliciter no-presidente, porque ha recibido la designación legal. Es presidente materialmente (materialiter). Si la persona elegida no acudiese nunca a Washington para recibir la autoridad, permanecería como presidente materialmente en tanto el congreso no suprimiese la designación. Es difícil imaginar la misma situación en el caso del Romano Pontífice, ya que la costumbre y la ley establecen que recibe inmediatamente la jurisdicción papal en el acto mismo en que acepta la designación. Pero también puede suceder que una determinada persona a pesar de haber sido designada legalmente y de haber aceptado la designación, no reciba la jurisdicción por carecer de una disposición necesaria (por ejemplo: la intención de recibir la consagración episcopal, si todavía no es obispo; o bien, el uso de la razón, si está loco). En este caso, el hombre elegido estaría designado para el papado, pero no sería verdadero Papa; lo sería solo materialmente, hasta que consintiera a la consagración episcopal o se curase de su locura.
Por consiguiente, la designación para recibir la autoridad y la misma autoridad son entonces dos accidentes que pueden hallarse en un único sujeto y, como forman parte del orden accidental, son, solo por analogía, respectivamente: accidente material y accidente formal en relación al Papa (8).
Un hombre que posee el primer accidente (la designación), se vuelve automáticamente materia próxima de la autoridad, o -concretamente- es la autoridad materialiter. Luego, si un laico fuese designado al papado, pero rechazase la consagración episcopal, sería Papa materialmente hasta que un cónclave le retirase la designación.
Como la designación para la autoridad es realmente distinta de la misma autoridad (considerada formalmente), la designación puede darse en un sujeto determinado sin la autoridad, como se dijo anteriormente. De la misma manera, los padres engendran la materia próxima para recibir una forma humana, pero no son ellos quienes infunden la forma misma. Paralelamente, los electores procuran la materia próxima del papado o del jefe de la sociedad, pero no proporcionan la autoridad. Si la materia engendrada por los padres no tiene, por una u otra razón, la disposición para recibir la forma humana, no se convierte en un hombre, sino que es expulsada del cuerpo de la mujer. Así, si los electores proporcionasen la materia de la autoridad, la cual, por una u otra razón, no tuviese la disposición para recibir la forma de la autoridad, no se convertiría en Papa, sino que sería expulsada; o sea, que los electores le retirarían la designación. En otras palabras: por analogía, así como la mujer que no expulsa el feto no dispuesto para la forma humana es herida por la infección, la Iglesia o la sociedad que no expulsan la materia no dispuesta para la autoridad son infectadas por el mal de la confusión a causa de la ausencia de la autoridad. Además, si la causa de la ausencia de disposición para la autoridad es la voluntad de promulgar la herejía, las instituciones de la Iglesia se pudrirían en el humor fétido de la herejía a causa de la apariencia de autoridad de quien fue elegido.
VI. Las causas que impiden la unión entre materia y forma de la autoridad
19. Como se ha dicho, la materia de la autoridad, o persona designada, no puede recibir la autoridad para la que ha sido designada si pone obstáculos voluntarios. ¿Cuáles son esos obstáculos voluntarios?
Respuesta: Todo aquello que impida al designado promover habitualmente el bien común.
El caso del Romano Pontífice es completamente particular, ya que el bien que debe promover es mucho más elevado que el bien de la sociedad civil. El bien de la Iglesia consiste en perseguir los fines que Cristo mismo le impuso y sigue queriendo. Estos fines son tres, y corresponden a las tres funciones de Cristo:
1) Predicar la Verdad de manera indefectible e infalible, puesto que Cristo es Profeta.
2) Ofrecer el verdadero y único Sacrificio al verdadero y único Dios y administrar los verdaderos Sacramentos, puesto que Cristo es Sumo Sacerdote.
3) Establecer leyes de manera indefectible, que conduzcan infaliblemente a la vida eterna, puesto que Cristo es Rey.
Entonces, quien tiene o pone un impedimento, aun a una sola de estas tres funciones esenciales de Cristo y de la Iglesia, no puede recibir la autoridad de Cristo o de la Iglesia, ya que la autoridad, como se ha visto, está necesaria y esencialmente ordenada al bien común; a la prosecución de los fines propios de la sociedad.
Luego, quien tuviese la intención:
1) de promulgar el error;
2) de promulgar el uso de un falso culto, o el culto a un falso dios, o el abandono del verdadero culto; o
3) de promulgar leyes nocivas, aun cuando esté designado válidamente, no podría recibir la autoridad. Tener la intención de realizar estas cosas es querer la ruina de la Iglesia y su completo aniquilamiento. En efecto, la Iglesia es columna de la Verdad por institución de Cristo y quienquiera que tenga la intención de promulgar el error en su nombre, tanto en las cuestiones teóricas como en las prácticas, viola su naturaleza. Cristo es el jefe supremo de la Iglesia y la autoridad del Papa es la autoridad de Cristo. Entonces, la intención de promulgar el error destruye completamente la proporción entre la autoridad de Cristo y el designado. Sin embargo, la intención de revolucionar la Iglesia por medio de la difusión del error no es la única razón por la que una persona no puede recibir la autoridad papal. En el ejemplo ya mencionado, Pío XII afirmaba que un laico elegido al Pontificado no puede aceptar la elección, en tanto no consienta en recibir la ordenación. La razón es evidente, quien no quiere ser sacerdote, no quiere, implícitamente, y entonces, no puede, recibir la autoridad sacerdotal, ni puede ser imagen de Cristo, Sumo Sacerdote. En consecuencia, no puede cumplir la función esencial del papado. Esto también vale para las otras funciones: quien tiene la intención de predicar falsas doctrinas no puede cumplir el oficio de Cristo, Verdad Suprema; quien tiene la intención de establecer un falso culto no puede cumplir el cargo de Cristo, Sumo Sacerdote; quien tiene la intención de promulgar leyes nocivas no puede cumplir el oficio de Cristo Rey.
Como Cristo, su Maestro, la Iglesia debe ser para todos los hombres, camino, verdad y vida, en cuanto gobierna, enseña y santifica infaliblemente. Pero si la autoridad de la Iglesia promulga el error, la Iglesia no puede ser para nadie ni camino, ni verdad, ni vida (9).
APÉNDICE I. La distinción entre un hecho real y el reconocimiento legal de un hecho real
20. Antes de proceder a la exposición de la Tesis es necesario explicar otra distinción de gran importancia: la diferencia entre un hecho real y el reconocimiento legal de un hecho real.
Toda sociedad es una persona moral, y por analogía con la persona física, tiene inteligencia y voluntad propias. Así, puede suceder -y sucede frecuentemente- que un hecho sea verdadero en el orden real e incluso absolutamente evidente, pero que a pesar de todo no sea reconocido como tal por la sociedad.
Por ejemplo, alguien comete un homicidio en presencia de muchos testigos. A pesar de que los testigos sepan que es un asesino, la ley lo considera inocente hasta que sea condenado por un tribunal. Dicho de otra forma: a los ojos de la sociedad, un individuo no es asesino mientras no ha sido condenado, aunque para los testigos sea absolutamente cierto que en realidad es un asesino.
Otro ejemplo: en un matrimonio, uno de los esposos simula el consentimiento. En ese caso, ante Dios y en realidad, el vínculo matrimonial no existe; pero ante la Iglesia, el matrimonio es válido hasta que se pruebe que el consentimiento era simulado. Si un sacerdote llegara a saber por declaración de uno de los esposos que el consentimiento fue simulado, debe prohibir a los esposos el uso del matrimonio, ya que ante Dios el vínculo no existe, pero sí existe ante la Iglesia hasta que la nulidad sea declarada legalmente. Otro ejemplo: un sacerdote retira secretamente su intención de recibir el sacramento del orden durante su ordenación. Legalmente, ante la Iglesia, sale de la ordenación como sacerdote, pero ante Dios y en realidad, no lo es. Si luego quiere demostrar la nulidad del sacramento, permanecerá legalmente sacerdote hasta que la nulidad sea probada en la forma requerida.
Esta distinción entre un «hecho real» y un «hecho legal» diferencia a la Iglesia -y a cualquier otra sociedad- de una masa de hombres.
Por otra parte, esta distinción es confirmada por el caso de Nestorio, con quien después de manifestar su herejía en la catedral (en el 428), el clero y el pueblo rompieron la comunión y rehusaron obedecerle; a pesar de esto, siguió ocupando la sede como legalmente designado, hasta que fue legalmente depuesto por el Concilio de Éfeso (en el 431). Si el reconocimiento legal de su crimen no hubiese sido necesario, el Papa habría elegido y nombrado a otro en su lugar antes del juicio del Concilio.
Nuestro problema actual -que es verdaderamente terrible- consiste en el hecho de que todas las sedes de autoridad, al menos aparentemente, enseñan los errores del Concilio Vaticano II como magisterio y todos los electores del Papa participan de los mismos errores; de tal suerte, que no hay nadie que pueda reconocer o constatar de manera legal el hecho del error en el magisterio y en consecuencia, la ausencia de autoridad en quienes los promulgan.
Ante este estado de cosas, que jamás se ha verificado en la historia de la Iglesia, los fieles deben, por un lado, protegerse ellos mismos -así como los fieles de Constantinopla debieron protegerse de Nestorio- rompiendo la comunión con aquellos que promulgan el error, rehusando reconocerlos como poseedores de la autoridad; y por otro lado, deben respetar la cualidad legal de la Iglesia por la que alguien permanece en la sede y en el cargo hasta ser suprimido por la ley.
Por estas razones, la Tesis que voy a demostrar ofrece una explicación perfecta del problema actual y una posición verdaderamente católica, ya que, por un lado, mantiene la indefectibilidad de la Iglesia y la infalibilidad de su magisterio, rechazando reconocer la autoridad de Cristo en quienes predican el error; y por otro lado, mantiene la apostolicidad y unidad de la Iglesia en cuanto solo y único cuerpo moral, reconociendo la designación legal en quienes la reciben para cargos eclesiásticos hasta que les sea retirada por la autoridad competente.
Notas
1) En el caso en que los obispos cismáticos se arrepienten y piden reconciliarse con Roma, generalmente son recibidos por la Iglesia como obispos; es decir, que mantienen sus diócesis, con el clero, los religiosos y los fieles.
2) En la filosofía escolástica se entiende por habitus una cualidad estable, que dispone al sujeto para ser o para obrar el bien o el mal (nota de Sodalitium).
3) La sociedad no parece ser otra cosa que una reunión de hombres, con el fin de realizar juntos algo uno (Santo Tomás, Contra impugnantes Dei Cultum ac Religionem).
4) Pío XII ha previsto el caso de un laico que, elegido para la Santa Sede, no puede recibir la elección si rechaza la ordenación sacerdotal: «Si un laico fuese elegido Papa, no podría aceptar la elección excepto a condición de ser apto para recibir la ordenación, y dispuesto a hacerse ordenar» (Discurso al segundo congreso mundial para el apostolado de los laicos, 5 de octubre de 1957).
5) El canon 183 §1 enumera las causas de pérdida de los cargos eclesiásticos: renuncia, privación,
remoción a otro oficio, traslación, transcurso del tiempo prefijado. Pero en nuestro caso no se puede aplicar ni la privación, ni la remoción a otro oficio, ni el transcurso del tiempo prefijado. [N.d.T.: la traducción de los términos del canon corresponde a la edición del Código de Derecho Canónico de la B.A.C., 1951].
6) En otras palabras: son Papas solamente «secundum quid» (en cierto sentido), pero no «simpliciter» (en absoluto), formalmente.
7) En este nº 15 de su estudio, como en el nº 16 siguiente, el autor demuestra, con argumentos directos, como un «Papa» solo materialiter (luego, privado de autoridad) puede designar válidamente a los electores del cónclave (los cardenales), a los ocupantes de las sedes episcopales, y cambiar las reglas de la elección. Los argumentos adoptados por Mons. Sanborn nos parecen probatorios, claros, definitivos y reafirman la posición ya expresada por el Padre Guérard des Lauriers y por el Padre Bernard Lucien sobre la «permanencia material de la jerarquía» (Cf. B. LUCIEN, La situación actual de la Autoridad en la Iglesia. La Tesis de Cassiciacum, Documents de Catolicité, 1985, Cap. X, págs. 97-103). Sin embargo, si el lector no estuviese aún convencido, se podrían aportar otras pruebas (aunque menos profundas, por indirectas). En efecto, si no se admite esta posibilidad hay que concluir que actualmente la Iglesia jerárquica está completamente destruida y que no existe más ninguna posibilidad de elegir un Papa en el futuro, lo que es contrario a la indefectibilidad de la Iglesia. Suponiendo, entonces, que el «Papa» materialiter no fuera apto por sí mismo para designar legalmente a los electores del Cónclave y a los ocupantes de las sedes episcopales, habría que admitir que esta capacidad le viniera de una suplencia por parte de Cristo. La hipótesis de una suplencia por parte de Cristo no está privada de fundamento, tampoco entre los autores. Por ejemplo, C.R. Billuart o.p., la supone en el caso hipotético del «Papa herético». «Es sentencia común -escribe Billuart- que Cristo, por el bien común y la tranquilidad de la Iglesia, con una dispensa especial, concede la jurisdicción al Papa manifiestamente herético, hasta que la Iglesia lo declare como tal» (Summa Sancti Thomae..., T. IX, Tractatus de Fide et regulis Fidei, 2a obj.) [aquí, Billuart incluso sostiene una suplencia de la autoridad de jurisdicción, que no se puede admitir en nuestro caso]. Timoteo Zapelena s.j. también emite la hipótesis de una suplencia de jurisdicción, aunque limitada, concedida por Cristo para asegurar la continuidad de la Iglesia. Estudiando el caso del Gran Cisma de Occidente, después de haber dicho que el Papa legítimo era el romano, el teólogo jesuita considera lo que sucedería si los tres «Papas» del Gran Cisma hubieran sido «dudosos» y, en consecuencia, «nulos». Los cardenales y los obispos designados por estos, ¿no serían todos inválidos? Según Zapelena, en esta hipótesis, «habría que admitir una suplencia de la jurisdicción (fundada en el título ‘colorado’), no de parte de la Iglesia, que no tiene la suprema autoridad, sino de parte del mismo Cristo, que habría concedido la jurisdicción a cada uno de los antipapas, en la medida en que fuese necesario»; es decir, solamente para la designación de cardenales (y obispos) aptos para la elección papal (De Ecclesia Christi, pars altera apolegetico dogmatica, Universidad Gregoriana, Roma,1954, pág.115). El caso analizado por Zapelena es muy semejante al nuestro. Si Billuart emite la hipótesis de una suplencia de jurisdicción para un Papa manifiestamente herético y Zapelena la emite incluso para un antipapa, no se ve porqué esta suplencia no sea teológicamente posible también para un «Papa» materialiter -con moderación, bien entendida- para los actos necesarios a procurar la continuidad de la estructura jerárquica de la Iglesia, que es postulada por la Fe en las promesas de Nuestro Señor (nota de Sodalitium).
8) Ya que la materia es la potencia que recibe la forma, y que lo imperfecto o potencial es aquello para lo que viene lo perfecto, se reducen a causa material: a) los accidentes que disponen al sujeto para recibir una forma: causa material dispositiva determinada; b) las partes, tanto las esenciales (materia y forma), como las integrales que componen al todo; c) cualquier sujeto potencial que reciba un acto. Por ejemplo: la substancia espiritual en relación a sus accidentes, la esencia en relación a la existencia, un accidente en relación a otro, son llamadas causas materiales en sentido amplio (Gredt, Elementa Philosophiae Aristotelico-Thomisticae, Friburgo Brisgoviae, Herder, 1932, nº 751).
9) Otro impedimento, que no nos concierne, es la locura. En efecto, quien está loco no es apto para ningún oficio. No obstante, si es designado un loco, permanecerá designado hasta que la autoridad competente le retire la designación.
Tercera sección:
Exposición y demostración de la tesis
Respuesta a las objeciones
21. Exposición y demostración de la tesis
TESIS: Aquel que ha sido elegido para el papado por un cónclave convocado legalmente y en la forma requerida, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas, no puede recibir la autoridad papal en tanto no se arrepienta y rechace el error o las leyes nocivas. En otros términos, no es Papa formalmente, pero permanece designado
válidamente para recibir el poder papal; es decir, es Papa materialmente hasta su muerte, hasta que renuncie o hasta que un cónclave legal u otra autoridad competente hayan verificado la vacancia de la Sede.
Prueba de la primera parte:
Mayor: La autoridad papal no es conferida por Dios a una persona que, aunque designada válidamente, coloca un impedimento para recibirla.
Menor: Ahora bien, quien tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas coloca un impedimento para recibir la autoridad papal.
Conclusión: Luego, la autoridad papal no es conferida por Dios a una persona designada válidamente, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas.
Prueba de la mayor: La autoridad considerada en concreto se compone de la unión de dos partes, una material y la otra, formal. Esta unión no puede darse si hay un impedimento, por analogía con los elementos naturales.
Prueba de la menor: La condición sine qua non para recibir la autoridad es que quien la recibe tenga la intención de promover el bien común de la comunidad de la cual es jefe. Ahora bien, el bien común de la Iglesia es enseñar la Verdad a los hombres, llevarlos al Cielo por el buen camino y santificarlos por Sacramentos verdaderos y válidos. Entonces, la autoridad de la Iglesia está ordenada esencialmente a enseñar la Verdad a los hombres, llevarlos al Cielo por el buen camino y santificarlos por Sacramentos verdaderos y válidos. Luego, quienes no tienden a estos fines colocan un impedimento para recibir la autoridad.
Prueba de la segunda parte:
Mayor: La designación legal para el papado no puede perderse sino de tres maneras: 1) por muerte del sujeto; 2) por rechazo o renuncia voluntaria del sujeto; 3) por privación de la designación del sujeto por parte de la autoridad competente.
Menor: Ahora bien, quien es elegido por un cónclave convocado legalmente según las formas requeridas, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas (como Juan Pablo II), no está muerto, ni ha rechazado o renunciado voluntariamente a la designación ni ha sido privado [de la designación] por la autoridad competente.
Conclusión: Luego, aquel que ha sido elegido por un cónclave convocado legalmente según las formas requeridas, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas (como Juan Pablo II) no ha perdido su designación legal para el papado.
Prueba de la mayor: De Derecho Canónico (canon 183 §1): No se aplican al papado ni la traslación, ni el transcurso del tiempo prefijado en el acto de provisión.
Prueba de la menor: De los hechos, Juan Pablo II: 1) está vivo; 2) aceptó la designación del cónclave y nunca renunció; 3) no fue privado [de la designación] por la autoridad competente.
22. Respuesta a las objeciones
Objeciones a la primera parte de la Tesis
I. Es errónea la tesis que atribuye a los fieles el derecho de acusar a quien ha sido elegido
para el papado, de no querer el bien de la Iglesia; ya que este derecho pertenece solamente a la autoridad competente. Ahora bien, la Tesis atribuye a los fieles el derecho de acusar a quien ha sido elegido para el papado, de no tener la intención de hacer el bien de la Iglesia. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Distingo la mayor: No pertenece a los fieles sino a la autoridad competente el acusar legalmente a quien ha sido elegido para el papado, de no tener la intención de hacer el bien de la Iglesia, concedo. No pertenece a los fieles sino a la autoridad competente el acusar en cuanto persona privada a quien ha sido elegido para el papado, de no querer hacer el bien de la Iglesia, nego. Y contradistingo la menor: la Tesis pretende que los fieles acusen legalmente a quien ha sido elegido para el papado de no querer hacer el bien de la Iglesia, nego; en cuanto persona privada, concedo. Y niego la conclusión. Los fieles no tienen el derecho de condenar legalmente al elegido para el papado, solamente tienen la posibilidad de emitir un juicio privado comparando las innovaciones del Concilio Vaticano II con el magisterio y la praxis precedente. La razón es que los fieles no pueden prestar su asentimiento a principios contradictorios. Como el magisterio del Concilio Vaticano II contradice al magisterio precedente, los fieles no pueden sino acusar, por juicio privado, a quien promulga ese «magisterio», como los fieles de Constantinopla acusaron a Nestorio.
II. Es errónea, e incluso de carácter protestante, la tesis que atribuye a los fieles el derecho de examinar, por juicio privado, los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa. Ahora bien, en la Tesis que Ud. sostiene los fieles examinan, por juicio privado, los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa. Luego, la Tesis es errónea y de carácter protestante.
Respuesta: Distingo la mayor: Los fieles no tienen el derecho de examinar por juicio privado los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa, en cuanto a que (los fieles) pueden no prestar su asentimiento al magisterio de la Iglesia, concedo. En cuanto a que no pueden comparar el magisterio con el magisterio precedente, nego. Contradistingo la menor y niego la conclusión. De hecho, los fieles deben hacer la comparación, ya que la Fe Católica es una sola y todas sus verdades son coherentes entre sí. La verdad natural tampoco puede tolerar la contradicción, ya que no es concebible; más aún, la contradicción repugna a la verdad sobrenatural y al hábito sobrenatural con el que se presta asentimiento a estas verdades.
III. Si hay contradicción entre el magisterio del Vaticano II y el magisterio precedente, los fieles deben suponer que la contradicción es sólo aparente y no real. Ahora bien, según su Tesis, los fieles no tienen tal presunción. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Niego la mayor por absurda. Es metafísicamente imposible prestar asentimiento a dos normas dogmáticas que se contradicen. Entonces, los fieles no pueden dar su asentimiento al magisterio del Concilio Vaticano II y, al mismo tiempo, aprobar el magisterio precedente, porque se contradicen. Ahora bien, para que los fieles den su asentimiento simultáneamente a los dos magisterios, sería necesario que interpretasen con su juicio privado uno u otro acto de magisterio, de manera que se vuelvan coherentes. Pero así se destruye la misma noción de magisterio, ya que los fieles, al basarse en su juicio propio, pierden la razón sobrenatural de adhesión al magisterio. En otras palabras, cada uno de los fieles daría su interpretación y caería fácilmente en el error. Los fieles tampoco pueden establecer con su juicio personal si una contradicción en el magisterio es aparente o real, pero sí tienen un único deber respecto de la contradicción: adherir al magisterio antecedente y rechazar la doctrina que lo contradice. Interpretar al magisterio corresponde solamente al magisterio y no a los fieles.
IV. Quienes aceptan la Tesis, y los sedevacantistas en general, son semejantes a los «católicos viejos», que acusaban al Concilio Vaticano I de apartarse de la Tradición de la Iglesia al promulgar la doctrina de la infalibilidad pontificia.
Respuesta: No hay ninguna analogía entre los católicos viejos y los católicos de hoy que rechazan los errores del Concilio Vaticano II. La razón es que nadie puede hallar en el magisterio de la Iglesia la condena de la infalibilidad pontificia. Si los católicos viejos hubiesen podido hallar en el magisterio precedente que la doctrina de la Infalibilidad del Pontífice fuese llamada «delirio», o condenada como «doctrina perversa», o «reprobada, proscripta y condenada» por la autoridad apostólica del Papa precedente, entonces con razón habrían rechazado esta doctrina nueva y contradictoria. En efecto, fue con estas palabras que Pío IX condenó la doctrina de la libertad religiosa. Es evidente que estas palabras no fueron jamás pronunciadas en referencia al dogma de la infalibilidad pontificia. Luego, la comparación no vale.
V. Quienes aceptan la Tesis, y los sedevacantistas en general, son semejantes a los partidarios del Padre Feeney, que interpretaba a su manera la doctrina según la cual no hay salvación fuera de la Iglesia.
Respuesta: Son más bien los que dan una interpretación benevolente al Concilio Vaticano II, quienes son semejantes al Padre Feeney. Éstos, no tratan de interpretar el Concilio según el magisterio de quienes lo promulgaron, sino que le dan una interpretación propia que difiere de la dada por el «magisterio» de Pablo VI y de Juan Pablo II. En efecto, interpretar no es otra cosa que descubrir el pensamiento o intención del autor. Pero el autor del magisterio es quien lo ejerce. Por lo tanto, Juan Pablo II es el intérprete auténtico del magisterio del Concilio Vaticano II. De otro modo, cuando la Iglesia promulga un documento, los fieles caerían en una interpretación personal del magisterio y cada uno adoptaría una interpretación propia siguiendo su opinión personal. Al contrario, solo el magisterio es su propio intérprete auténtico y la Iglesia discente no tiene el derecho de interpretarlo de manera personal. Por otra parte, la interpretación que Juan Pablo II da del magisterio del Concilio Vaticano II es heterodoxa, no solamente en la teoría, también en la práctica. Luego, es justo que los católicos rechacen este magisterio.
Objeciones a la segunda parte de la Tesis
VI. El canon 188 § 4 dice que aquel que apostata públicamente de la Fe Católica, renuncia tácitamente a su oficio. Ahora bien, los «Papas conciliares» han apostatado públicamente de la Fe Católica. Entonces, han renunciado tácitamente a su oficio. Luego, no son Papas ni formal ni materialmente.
Respuesta: Distingo la mayor: el canon 188 § 4 dice que aquel que apostata públicamente de la Fe Católica renuncia tácitamente a su oficio, si su imputabilidad es pública, concedo; pero si es oculta, nego. La razón es que la defección de la Fe debe ser constatada legalmente, lo que sucede por declaración o por notoriedad. Y la notoriedad exige que no solamente sea conocido públicamente el hecho del delito, sino que también lo sea su imputabilidad (canon 2197). Entonces, en el caso de defección de la Fe Católica por herejía o cisma es necesario, para ser imputable, que la defección sea pertinaz. De otra manera, la ley se volvería absurda: cualquier sacerdote que por inadvertencia en una homilía expresara una herejía sería culpable de herejía notoria con todas las penas conexas y renunciaría tácitamente a su oficio. Ahora bien, la defección de la Fe Católica por parte de los «Papas conciliares», aunque pública en relación al hecho, no es pública en relación a la imputabilidad. Luego, no hay renuncia tácita. Lo que es público es la intención de estos «Papas» de promulgar los errores condenados por el magisterio eclesiástico y una praxis sacramental que es herética y blasfema. Siendo ésta la situación, se debe concluir que necesariamente no poseen la autoridad apostólica, ni más ni menos. Ni más, ya que solo la autoridad competente puede verificar y declarar legalmente la realidad de su defección de la Fe Católica; ni menos, ya que es imposible que la autoridad apostólica, a causa de la infalibilidad y de la indefectibilidad de la Iglesia, promulgue errores que han sido condenados por el magisterio eclesiástico y una praxis sacramental que es herética y blasfema.
Instancia: Pero el canon 188 dice que la renuncia no requiere declaración.
Respuesta: No requiere declaración de vacancia del oficio si la defección imputable es notoria o declarada por la ley, concedo; si la defección no es notoriamente imputable o declarada, nego. En otros términos, es necesario que la defección pública de la Fe Católica tenga un cierto reconocimiento jurídico, o por notoriedad de la imputabilidad o por declaración legal.
Instancia: Pero la imputabilidad de la defección de estos «Papas» es notoria.
Respuesta: Nego. Para que la imputabilidad sea notoria, es necesario que: 1) quien ha expresado la herejía reconozca públicamente profesar una doctrina contraria al magisterio de la Iglesia, como hizo Lutero; o bien que: 2) después de haber sido amonestado por la autoridad eclesiástica, rechace públicamente dicha autoridad. Ahora bien, en los «Papas conciliares» no son satisfechas ninguna de estas dos condiciones. Luego, la imputabilidad de la defección no es notoria.
Instancia: Pero el canon 2200 presume la imputabilidad si el hecho del delito ha sido probado.
Respuesta: Distingo: presume la imputabilidad cuando hubo violación exterior de la ley, concedo; presume la imputabilidad cuando no hubo violación exterior de la ley, nego. En el caso
de defección de la Fe Católica, la violación de la ley supone la pertinacia, si ésta falta, la ley no es violada. Ahora bien, cuando la pertinacia no es ni notoria ni declarada por la ley, no se puede aplicar el canon 2200. Sin embargo, pienso que no hay verdadera contradicción entre quienes sostienen el canon 188 y los partidarios de la Tesis: ambos coinciden en el hecho de que Juan Pablo II no posee el oficio papal, ya que poseer el oficio es lo mismo que gozar de la autoridad o de la jurisdicción. La Tesis enseña que Juan Pablo II mantiene el derecho al papado (jus in papatu); es decir, mantiene la designación legal al papado. Pero la designación al oficio no es la posesión del oficio. Luego, no hay incompatibilidad entre las dos argumentaciones. No obstante, que los partidarios del canon 188 presten atención, ya que lógicamente su argumentación implica que: 1) Juan Pablo II ha sido elegido legalmente para el papado; 2) que al menos por un período estuvo en posesión del papado legítima y plenamente [!], ya que nadie puede renunciar a un oficio si no lo tuvo antes; 3) que Juan Pablo II, en cuanto pleno poseedor del papado, estaba por encima del derecho canónico y en consecuencia, este canon no puede aplicársele. En realidad, la
Tesis va más allá del derecho canónico y se funda en las nociones filosóficas de la autoridad que pueden ser aplicadas incluso a la suprema autoridad del Romano Pontífice.
VII. Es imposible que la materia exista sin la forma. Ahora bien, en la Tesis la materia de Papa existe sin la forma de Papa. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Distingo la mayor: Es imposible que la materia exista sin la forma, es decir, que la materia prima exista en acto sin la forma substancial, concedo; es imposible que un ente per se [no accidental] pueda existir sin sus accidentes propios, nego. La substancia es material solamente por analogía, en relación a los accidentes que le son propios, los cuales a su vez son formales solamente por analogía respecto de la substancia, en cuanto que son sus perfecciones.
De la definición de accidente se deduce, evidentemente, que la substancia puede subsistir sin un accidente. Como se dijo antes, un Papa, en cuanto tal, es un simple ser per accidens; compuesto entonces de materia y forma solamente lato sensu, y solamente por analogía con un ser per se. La designación al cargo del papado engendra un derecho en quien la posee, además la misma autoridad es un derecho, todo lo cual no son sino accidentes. Es absolutamente claro que un hombre puede existir sin estos accidentes y poseer la designación aunque no posea la autoridad.
VIII. Si los electores no tienen el derecho de elegir al Papa, entonces la persona elegida por ellos no está verdaderamente designada para el papado. Ahora bien, los electores de los «Papas del Concilio» no tienen el derecho de elegir, ya que son herejes. Luego, quien es elegido por éstos no está verdaderamente designado para el papado.
Respuesta: Concedo la mayor, niego la menor y la conclusión. Los electores de los «Papas» del Concilio (Pablo VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II) tienen el derecho de elegir, ya que no lo han perdido por herejía, y esto por varias razones: 1) Su defección de la Fe Católica no es ni declarada ni notoria por la razón mencionada anteriormente (Objeción VI). Luego, no hay ni renuncia tácita ni censura. 2) El derecho de elegir no es jurisdicción, no es un derecho de legislar, no es un oficio; es una pura facultad moral de designar legalmente a quien debe recibir la autoridad suprema. Luego, para poseer y ejercer este derecho, solo se requiere ser legalmente designado por quien tenga el derecho legal de designar a los electores del Papa. La posesión de la autoridad; es decir, el derecho de legislar, exige que el poseedor tenga la intención de dirigir a la Iglesia hacia los fines que le son propios; por el contrario, la posesión del derecho de designación requiere solamente que el poseedor quiera el bien de la continuidad jerárquica de la Iglesia. Ahora bien, los electores actuales, aunque en general son favorables al Concilio Vaticano II y al Novus Ordo, quieren objetivamente el bien de la continuidad de la jerarquía eclesiástica. Luego, poseen válida y legalmente el derecho de designar; y quien ha sido elegido, lo ha sido válida y legalmente, y posee un derecho legal al papado.
IX. Aquel que recibe el derecho de elegir de alguien que no es Papa, no tiene un derecho válido y legal de elegir a un verdadero Papa. Ahora bien, los electores de los «Papas del Concilio» son designados por quien no es Papa. Luego, no tienen un derecho válido y legal de elegir a un verdadero Papa.
Respuesta: Distingo la mayor: Aquel que recibe el derecho de elección papal de quien no es más Papa materialmente, concedo; de quien no es Papa solo formalmente, nego. Contradistingo la menor y niego la conclusión. La razón es que, como se dijo antes, la autoridad tiene un doble objeto: uno, mira al hecho de legislar; el otro, mira a la continuidad del cuerpo de la Iglesia. Propiamente hablando, la autoridad, que es el derecho de legislar, concierne al primer objeto y proviene directamente de Dios; en cambio, el derecho de designar, que en sentido estricto no es la autoridad, concierne al otro objeto y proviene de la Iglesia. Ahora bien, quien ha sido elegido para el papado recibe la autoridad inmediatamente después de haber aceptado la elección, siempre que no oponga ningún obstáculo a su recepción, como dijimos. Luego, puede suceder que quien ha sido elegido para el papado reciba el derecho de designar, que concierne a la continuidad del cuerpo de la Iglesia; pero no reciba la autoridad, que concierne a la promulgación de las leyes. En ese caso, el Papa elegido (Papa solo materialmente) designará válida y legalmente a los electores papales, pero no podrá legislar válida y legalmente. Es el caso de los «Papas del Concilio», que designan entonces válida y legalmente a los electores papales, incluso, de los Papas del Novus Ordo.
X. Quien no es miembro de la Iglesia, no puede ser su jefe. Ahora bien, «los Papas del Concilio» no son miembros de la Iglesia. Luego, no pueden ser su jefe.
Respuesta: Distingo la mayor: Quien no es miembro de la Iglesia no puede ser su jefe formalmente, concedo; no puede ser su jefe materialmente, nego. La razón es que ser jefe materialmente, como se dijo, implica solamente la designación para recibir el papado; pero la forma, que es la autoridad, exige que el designado sea miembro de la Iglesia. Por ejemplo: San Ambrosio fue designado para el episcopado de Milán cuando todavía era catecúmeno (luego, no era bautizado y estaba fuera de la Iglesia). Si hubiese rechazado el bautismo no habría podido recibir la autoridad, pero igualmente habría permanecido obispo-elegido hasta que se le retirase la designación. Además, aunque se quisiese rechazar este argumento, sería necesario distinguir la menor: Los «Papas del Concilio» no son miembros de la Iglesia ante Dios y, en realidad, concedo como algo solamente probable, ya que solo es probable que estén obstinados en la herejía; no son miembros de la Iglesia ante la ley, nego en cuanto a que su pertinacia en la herejía no está probada ni presumida por la ley. Toda la fuerza de la objeción depende de la posibilidad de demostrar su pertinacia, y esto es extremadamente difícil sin una declaración de la Iglesia. En otras palabras, en caso de duda respecto a su pertinacia o imputabilidad, la presunción del derecho está en favor del acusado, y cae la prueba.
Instancia: Incluso los herejes que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia.
Respuesta: Distingo: Los herejes nacidos en sectas acatólicas que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia, concedo; pero los herejes bautizados en la Iglesia Católica que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia, nego. Esta distinción es muy importante, y quienes no la hacen caen en una gran confusión. La razón es que quienes recibieron el bautismo son legalmente miembros de la Iglesia hasta que dejen de serlo: 1) por herejía notoria y pertinaz; 2) por cisma notorio y pertinaz; 3) por apostasía notoria y pertinaz; 4) por excomunión. Las tres primeras razones implican la pertinacia, por lo cual, no tienen valor para este argumento. La excomunión puede ser latae sententiae o declaratoria. En la primera, el argumento no vale, ya que las censuras contra la herejía requieren imputabilidad (es decir, pertinacia) notoria. En cambio, el argumento es válido si se ha declarado la excomunión. Si no ha sido declarada, no lo es. Ahora bien, la excomunión no ha sido declarada, luego el argumento no es válido. Quienes nacieron en sectas acatólicas, aunque hayan errado de buena fe, se presume legalmente que están obstinados en el error, luego están legalmente fuera de la Iglesia, pero pueden ser miembros de la Iglesia por deseo.
Instancia: El canon 2200 § 2 presume la imputabilidad cuando hay violación exterior de la ley.
Respuesta: Esto es una petitio principii. Invocar el canon 2200 es un círculo vicioso, ya que la violación de la ley en el caso de herejía requiere la pertinacia. Dice el canon 1325 § 2: Si alguien, después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega pertinazmente alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina y católica o la pone en duda, es hereje; si abandona por completo la fe cristiana es apóstata; finalmente, si rehúsa someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático [Traducción del canon: Código de la BAC, 1951, N.d.T.]. Entonces, no hay violación exterior de la ley, allí donde no hay pertinacia externa. Además, aunque se quisiera aplicar el canon 2200 § 2, la presunción de imputabilidad en la violación de la ley contra la herejía no tiene ningún valor sin una declaración de la Iglesia, ya que la presunción debe ceder ante los hechos. Y de facto no es cierto que estos «Papas» sean herejes obstinados, ni que haya una autoridad competente o un tribunal con capacidad de declarar el hecho de la pertinacia. Toda la argumentación choca con la dificultad de probar la pertinacia, o aun de presumirla. En otros términos, cuando falta la autoridad o mientras ella cree esta gran confusión, la certeza en las cuestiones legales se vuelve extremadamente difícil, sino imposible. Esta teoría siempre termina con la cuestión de la pertinacia de estos «Papas», lo cual, en mi opinión, es un callejón sin salida.
El hombre que tiene la disposición para recibir la autoridad es una substancia que posee todas las perfecciones necesarias para recibir la forma de la autoridad; de estas perfecciones, la última y, en verdad, la perfección sine qua non, es la designación legal para recibir la autoridad. La persona así designada puede recibir la autoridad enseguida, o bien después de un cierto lapso de tiempo. Si no recibe inmediatamente la autoridad permanece materia última de la misma -hombre elegido o designado-, pero no tiene la jurisdicción, no tiene el derecho de legislar o de dirigir la comunidad hacia los fines que le son propios.
Un ejemplo insigne es dado por el presidente de los Estados Unidos de América. Es designado legalmente en el mes de noviembre, pero no recibe la autoridad antes del 20 de enero del año siguiente. En el lapso de tiempo que corre entre la elección y la adquisición de la autoridad no es presidente, ya que no tiene el poder; pero no es simpliciter no-presidente, porque ha recibido la designación legal. Es presidente materialmente (materialiter). Si la persona elegida no acudiese nunca a Washington para recibir la autoridad, permanecería como presidente materialmente en tanto el congreso no suprimiese la designación. Es difícil imaginar la misma situación en el caso del Romano Pontífice, ya que la costumbre y la ley establecen que recibe inmediatamente la jurisdicción papal en el acto mismo en que acepta la designación. Pero también puede suceder que una determinada persona a pesar de haber sido designada legalmente y de haber aceptado la designación, no reciba la jurisdicción por carecer de una disposición necesaria (por ejemplo: la intención de recibir la consagración episcopal, si todavía no es obispo; o bien, el uso de la razón, si está loco). En este caso, el hombre elegido estaría designado para el papado, pero no sería verdadero Papa; lo sería solo materialmente, hasta que consintiera a la consagración episcopal o se curase de su locura.
Por consiguiente, la designación para recibir la autoridad y la misma autoridad son entonces dos accidentes que pueden hallarse en un único sujeto y, como forman parte del orden accidental, son, solo por analogía, respectivamente: accidente material y accidente formal en relación al Papa (8).
Un hombre que posee el primer accidente (la designación), se vuelve automáticamente materia próxima de la autoridad, o -concretamente- es la autoridad materialiter. Luego, si un laico fuese designado al papado, pero rechazase la consagración episcopal, sería Papa materialmente hasta que un cónclave le retirase la designación.
Como la designación para la autoridad es realmente distinta de la misma autoridad (considerada formalmente), la designación puede darse en un sujeto determinado sin la autoridad, como se dijo anteriormente. De la misma manera, los padres engendran la materia próxima para recibir una forma humana, pero no son ellos quienes infunden la forma misma. Paralelamente, los electores procuran la materia próxima del papado o del jefe de la sociedad, pero no proporcionan la autoridad. Si la materia engendrada por los padres no tiene, por una u otra razón, la disposición para recibir la forma humana, no se convierte en un hombre, sino que es expulsada del cuerpo de la mujer. Así, si los electores proporcionasen la materia de la autoridad, la cual, por una u otra razón, no tuviese la disposición para recibir la forma de la autoridad, no se convertiría en Papa, sino que sería expulsada; o sea, que los electores le retirarían la designación. En otras palabras: por analogía, así como la mujer que no expulsa el feto no dispuesto para la forma humana es herida por la infección, la Iglesia o la sociedad que no expulsan la materia no dispuesta para la autoridad son infectadas por el mal de la confusión a causa de la ausencia de la autoridad. Además, si la causa de la ausencia de disposición para la autoridad es la voluntad de promulgar la herejía, las instituciones de la Iglesia se pudrirían en el humor fétido de la herejía a causa de la apariencia de autoridad de quien fue elegido.
VI. Las causas que impiden la unión entre materia y forma de la autoridad
19. Como se ha dicho, la materia de la autoridad, o persona designada, no puede recibir la autoridad para la que ha sido designada si pone obstáculos voluntarios. ¿Cuáles son esos obstáculos voluntarios?
Respuesta: Todo aquello que impida al designado promover habitualmente el bien común.
El caso del Romano Pontífice es completamente particular, ya que el bien que debe promover es mucho más elevado que el bien de la sociedad civil. El bien de la Iglesia consiste en perseguir los fines que Cristo mismo le impuso y sigue queriendo. Estos fines son tres, y corresponden a las tres funciones de Cristo:
1) Predicar la Verdad de manera indefectible e infalible, puesto que Cristo es Profeta.
2) Ofrecer el verdadero y único Sacrificio al verdadero y único Dios y administrar los verdaderos Sacramentos, puesto que Cristo es Sumo Sacerdote.
3) Establecer leyes de manera indefectible, que conduzcan infaliblemente a la vida eterna, puesto que Cristo es Rey.
Entonces, quien tiene o pone un impedimento, aun a una sola de estas tres funciones esenciales de Cristo y de la Iglesia, no puede recibir la autoridad de Cristo o de la Iglesia, ya que la autoridad, como se ha visto, está necesaria y esencialmente ordenada al bien común; a la prosecución de los fines propios de la sociedad.
Luego, quien tuviese la intención:
1) de promulgar el error;
2) de promulgar el uso de un falso culto, o el culto a un falso dios, o el abandono del verdadero culto; o
3) de promulgar leyes nocivas, aun cuando esté designado válidamente, no podría recibir la autoridad. Tener la intención de realizar estas cosas es querer la ruina de la Iglesia y su completo aniquilamiento. En efecto, la Iglesia es columna de la Verdad por institución de Cristo y quienquiera que tenga la intención de promulgar el error en su nombre, tanto en las cuestiones teóricas como en las prácticas, viola su naturaleza. Cristo es el jefe supremo de la Iglesia y la autoridad del Papa es la autoridad de Cristo. Entonces, la intención de promulgar el error destruye completamente la proporción entre la autoridad de Cristo y el designado. Sin embargo, la intención de revolucionar la Iglesia por medio de la difusión del error no es la única razón por la que una persona no puede recibir la autoridad papal. En el ejemplo ya mencionado, Pío XII afirmaba que un laico elegido al Pontificado no puede aceptar la elección, en tanto no consienta en recibir la ordenación. La razón es evidente, quien no quiere ser sacerdote, no quiere, implícitamente, y entonces, no puede, recibir la autoridad sacerdotal, ni puede ser imagen de Cristo, Sumo Sacerdote. En consecuencia, no puede cumplir la función esencial del papado. Esto también vale para las otras funciones: quien tiene la intención de predicar falsas doctrinas no puede cumplir el oficio de Cristo, Verdad Suprema; quien tiene la intención de establecer un falso culto no puede cumplir el cargo de Cristo, Sumo Sacerdote; quien tiene la intención de promulgar leyes nocivas no puede cumplir el oficio de Cristo Rey.
Como Cristo, su Maestro, la Iglesia debe ser para todos los hombres, camino, verdad y vida, en cuanto gobierna, enseña y santifica infaliblemente. Pero si la autoridad de la Iglesia promulga el error, la Iglesia no puede ser para nadie ni camino, ni verdad, ni vida (9).
APÉNDICE I. La distinción entre un hecho real y el reconocimiento legal de un hecho real
20. Antes de proceder a la exposición de la Tesis es necesario explicar otra distinción de gran importancia: la diferencia entre un hecho real y el reconocimiento legal de un hecho real.
Toda sociedad es una persona moral, y por analogía con la persona física, tiene inteligencia y voluntad propias. Así, puede suceder -y sucede frecuentemente- que un hecho sea verdadero en el orden real e incluso absolutamente evidente, pero que a pesar de todo no sea reconocido como tal por la sociedad.
Por ejemplo, alguien comete un homicidio en presencia de muchos testigos. A pesar de que los testigos sepan que es un asesino, la ley lo considera inocente hasta que sea condenado por un tribunal. Dicho de otra forma: a los ojos de la sociedad, un individuo no es asesino mientras no ha sido condenado, aunque para los testigos sea absolutamente cierto que en realidad es un asesino.
Otro ejemplo: en un matrimonio, uno de los esposos simula el consentimiento. En ese caso, ante Dios y en realidad, el vínculo matrimonial no existe; pero ante la Iglesia, el matrimonio es válido hasta que se pruebe que el consentimiento era simulado. Si un sacerdote llegara a saber por declaración de uno de los esposos que el consentimiento fue simulado, debe prohibir a los esposos el uso del matrimonio, ya que ante Dios el vínculo no existe, pero sí existe ante la Iglesia hasta que la nulidad sea declarada legalmente. Otro ejemplo: un sacerdote retira secretamente su intención de recibir el sacramento del orden durante su ordenación. Legalmente, ante la Iglesia, sale de la ordenación como sacerdote, pero ante Dios y en realidad, no lo es. Si luego quiere demostrar la nulidad del sacramento, permanecerá legalmente sacerdote hasta que la nulidad sea probada en la forma requerida.
Esta distinción entre un «hecho real» y un «hecho legal» diferencia a la Iglesia -y a cualquier otra sociedad- de una masa de hombres.
Por otra parte, esta distinción es confirmada por el caso de Nestorio, con quien después de manifestar su herejía en la catedral (en el 428), el clero y el pueblo rompieron la comunión y rehusaron obedecerle; a pesar de esto, siguió ocupando la sede como legalmente designado, hasta que fue legalmente depuesto por el Concilio de Éfeso (en el 431). Si el reconocimiento legal de su crimen no hubiese sido necesario, el Papa habría elegido y nombrado a otro en su lugar antes del juicio del Concilio.
Nuestro problema actual -que es verdaderamente terrible- consiste en el hecho de que todas las sedes de autoridad, al menos aparentemente, enseñan los errores del Concilio Vaticano II como magisterio y todos los electores del Papa participan de los mismos errores; de tal suerte, que no hay nadie que pueda reconocer o constatar de manera legal el hecho del error en el magisterio y en consecuencia, la ausencia de autoridad en quienes los promulgan.
Ante este estado de cosas, que jamás se ha verificado en la historia de la Iglesia, los fieles deben, por un lado, protegerse ellos mismos -así como los fieles de Constantinopla debieron protegerse de Nestorio- rompiendo la comunión con aquellos que promulgan el error, rehusando reconocerlos como poseedores de la autoridad; y por otro lado, deben respetar la cualidad legal de la Iglesia por la que alguien permanece en la sede y en el cargo hasta ser suprimido por la ley.
Por estas razones, la Tesis que voy a demostrar ofrece una explicación perfecta del problema actual y una posición verdaderamente católica, ya que, por un lado, mantiene la indefectibilidad de la Iglesia y la infalibilidad de su magisterio, rechazando reconocer la autoridad de Cristo en quienes predican el error; y por otro lado, mantiene la apostolicidad y unidad de la Iglesia en cuanto solo y único cuerpo moral, reconociendo la designación legal en quienes la reciben para cargos eclesiásticos hasta que les sea retirada por la autoridad competente.
Notas
1) En el caso en que los obispos cismáticos se arrepienten y piden reconciliarse con Roma, generalmente son recibidos por la Iglesia como obispos; es decir, que mantienen sus diócesis, con el clero, los religiosos y los fieles.
2) En la filosofía escolástica se entiende por habitus una cualidad estable, que dispone al sujeto para ser o para obrar el bien o el mal (nota de Sodalitium).
3) La sociedad no parece ser otra cosa que una reunión de hombres, con el fin de realizar juntos algo uno (Santo Tomás, Contra impugnantes Dei Cultum ac Religionem).
4) Pío XII ha previsto el caso de un laico que, elegido para la Santa Sede, no puede recibir la elección si rechaza la ordenación sacerdotal: «Si un laico fuese elegido Papa, no podría aceptar la elección excepto a condición de ser apto para recibir la ordenación, y dispuesto a hacerse ordenar» (Discurso al segundo congreso mundial para el apostolado de los laicos, 5 de octubre de 1957).
5) El canon 183 §1 enumera las causas de pérdida de los cargos eclesiásticos: renuncia, privación,
remoción a otro oficio, traslación, transcurso del tiempo prefijado. Pero en nuestro caso no se puede aplicar ni la privación, ni la remoción a otro oficio, ni el transcurso del tiempo prefijado. [N.d.T.: la traducción de los términos del canon corresponde a la edición del Código de Derecho Canónico de la B.A.C., 1951].
6) En otras palabras: son Papas solamente «secundum quid» (en cierto sentido), pero no «simpliciter» (en absoluto), formalmente.
7) En este nº 15 de su estudio, como en el nº 16 siguiente, el autor demuestra, con argumentos directos, como un «Papa» solo materialiter (luego, privado de autoridad) puede designar válidamente a los electores del cónclave (los cardenales), a los ocupantes de las sedes episcopales, y cambiar las reglas de la elección. Los argumentos adoptados por Mons. Sanborn nos parecen probatorios, claros, definitivos y reafirman la posición ya expresada por el Padre Guérard des Lauriers y por el Padre Bernard Lucien sobre la «permanencia material de la jerarquía» (Cf. B. LUCIEN, La situación actual de la Autoridad en la Iglesia. La Tesis de Cassiciacum, Documents de Catolicité, 1985, Cap. X, págs. 97-103). Sin embargo, si el lector no estuviese aún convencido, se podrían aportar otras pruebas (aunque menos profundas, por indirectas). En efecto, si no se admite esta posibilidad hay que concluir que actualmente la Iglesia jerárquica está completamente destruida y que no existe más ninguna posibilidad de elegir un Papa en el futuro, lo que es contrario a la indefectibilidad de la Iglesia. Suponiendo, entonces, que el «Papa» materialiter no fuera apto por sí mismo para designar legalmente a los electores del Cónclave y a los ocupantes de las sedes episcopales, habría que admitir que esta capacidad le viniera de una suplencia por parte de Cristo. La hipótesis de una suplencia por parte de Cristo no está privada de fundamento, tampoco entre los autores. Por ejemplo, C.R. Billuart o.p., la supone en el caso hipotético del «Papa herético». «Es sentencia común -escribe Billuart- que Cristo, por el bien común y la tranquilidad de la Iglesia, con una dispensa especial, concede la jurisdicción al Papa manifiestamente herético, hasta que la Iglesia lo declare como tal» (Summa Sancti Thomae..., T. IX, Tractatus de Fide et regulis Fidei, 2a obj.) [aquí, Billuart incluso sostiene una suplencia de la autoridad de jurisdicción, que no se puede admitir en nuestro caso]. Timoteo Zapelena s.j. también emite la hipótesis de una suplencia de jurisdicción, aunque limitada, concedida por Cristo para asegurar la continuidad de la Iglesia. Estudiando el caso del Gran Cisma de Occidente, después de haber dicho que el Papa legítimo era el romano, el teólogo jesuita considera lo que sucedería si los tres «Papas» del Gran Cisma hubieran sido «dudosos» y, en consecuencia, «nulos». Los cardenales y los obispos designados por estos, ¿no serían todos inválidos? Según Zapelena, en esta hipótesis, «habría que admitir una suplencia de la jurisdicción (fundada en el título ‘colorado’), no de parte de la Iglesia, que no tiene la suprema autoridad, sino de parte del mismo Cristo, que habría concedido la jurisdicción a cada uno de los antipapas, en la medida en que fuese necesario»; es decir, solamente para la designación de cardenales (y obispos) aptos para la elección papal (De Ecclesia Christi, pars altera apolegetico dogmatica, Universidad Gregoriana, Roma,1954, pág.115). El caso analizado por Zapelena es muy semejante al nuestro. Si Billuart emite la hipótesis de una suplencia de jurisdicción para un Papa manifiestamente herético y Zapelena la emite incluso para un antipapa, no se ve porqué esta suplencia no sea teológicamente posible también para un «Papa» materialiter -con moderación, bien entendida- para los actos necesarios a procurar la continuidad de la estructura jerárquica de la Iglesia, que es postulada por la Fe en las promesas de Nuestro Señor (nota de Sodalitium).
8) Ya que la materia es la potencia que recibe la forma, y que lo imperfecto o potencial es aquello para lo que viene lo perfecto, se reducen a causa material: a) los accidentes que disponen al sujeto para recibir una forma: causa material dispositiva determinada; b) las partes, tanto las esenciales (materia y forma), como las integrales que componen al todo; c) cualquier sujeto potencial que reciba un acto. Por ejemplo: la substancia espiritual en relación a sus accidentes, la esencia en relación a la existencia, un accidente en relación a otro, son llamadas causas materiales en sentido amplio (Gredt, Elementa Philosophiae Aristotelico-Thomisticae, Friburgo Brisgoviae, Herder, 1932, nº 751).
9) Otro impedimento, que no nos concierne, es la locura. En efecto, quien está loco no es apto para ningún oficio. No obstante, si es designado un loco, permanecerá designado hasta que la autoridad competente le retire la designación.
Tercera sección:
Exposición y demostración de la tesis
Respuesta a las objeciones
21. Exposición y demostración de la tesis
TESIS: Aquel que ha sido elegido para el papado por un cónclave convocado legalmente y en la forma requerida, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas, no puede recibir la autoridad papal en tanto no se arrepienta y rechace el error o las leyes nocivas. En otros términos, no es Papa formalmente, pero permanece designado
válidamente para recibir el poder papal; es decir, es Papa materialmente hasta su muerte, hasta que renuncie o hasta que un cónclave legal u otra autoridad competente hayan verificado la vacancia de la Sede.
Prueba de la primera parte:
Mayor: La autoridad papal no es conferida por Dios a una persona que, aunque designada válidamente, coloca un impedimento para recibirla.
Menor: Ahora bien, quien tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas coloca un impedimento para recibir la autoridad papal.
Conclusión: Luego, la autoridad papal no es conferida por Dios a una persona designada válidamente, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas.
Prueba de la mayor: La autoridad considerada en concreto se compone de la unión de dos partes, una material y la otra, formal. Esta unión no puede darse si hay un impedimento, por analogía con los elementos naturales.
Prueba de la menor: La condición sine qua non para recibir la autoridad es que quien la recibe tenga la intención de promover el bien común de la comunidad de la cual es jefe. Ahora bien, el bien común de la Iglesia es enseñar la Verdad a los hombres, llevarlos al Cielo por el buen camino y santificarlos por Sacramentos verdaderos y válidos. Entonces, la autoridad de la Iglesia está ordenada esencialmente a enseñar la Verdad a los hombres, llevarlos al Cielo por el buen camino y santificarlos por Sacramentos verdaderos y válidos. Luego, quienes no tienden a estos fines colocan un impedimento para recibir la autoridad.
Prueba de la segunda parte:
Mayor: La designación legal para el papado no puede perderse sino de tres maneras: 1) por muerte del sujeto; 2) por rechazo o renuncia voluntaria del sujeto; 3) por privación de la designación del sujeto por parte de la autoridad competente.
Menor: Ahora bien, quien es elegido por un cónclave convocado legalmente según las formas requeridas, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas (como Juan Pablo II), no está muerto, ni ha rechazado o renunciado voluntariamente a la designación ni ha sido privado [de la designación] por la autoridad competente.
Conclusión: Luego, aquel que ha sido elegido por un cónclave convocado legalmente según las formas requeridas, pero que tiene la intención de enseñar el error o de promulgar leyes nocivas (como Juan Pablo II) no ha perdido su designación legal para el papado.
Prueba de la mayor: De Derecho Canónico (canon 183 §1): No se aplican al papado ni la traslación, ni el transcurso del tiempo prefijado en el acto de provisión.
Prueba de la menor: De los hechos, Juan Pablo II: 1) está vivo; 2) aceptó la designación del cónclave y nunca renunció; 3) no fue privado [de la designación] por la autoridad competente.
22. Respuesta a las objeciones
Objeciones a la primera parte de la Tesis
I. Es errónea la tesis que atribuye a los fieles el derecho de acusar a quien ha sido elegido
para el papado, de no querer el bien de la Iglesia; ya que este derecho pertenece solamente a la autoridad competente. Ahora bien, la Tesis atribuye a los fieles el derecho de acusar a quien ha sido elegido para el papado, de no tener la intención de hacer el bien de la Iglesia. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Distingo la mayor: No pertenece a los fieles sino a la autoridad competente el acusar legalmente a quien ha sido elegido para el papado, de no tener la intención de hacer el bien de la Iglesia, concedo. No pertenece a los fieles sino a la autoridad competente el acusar en cuanto persona privada a quien ha sido elegido para el papado, de no querer hacer el bien de la Iglesia, nego. Y contradistingo la menor: la Tesis pretende que los fieles acusen legalmente a quien ha sido elegido para el papado de no querer hacer el bien de la Iglesia, nego; en cuanto persona privada, concedo. Y niego la conclusión. Los fieles no tienen el derecho de condenar legalmente al elegido para el papado, solamente tienen la posibilidad de emitir un juicio privado comparando las innovaciones del Concilio Vaticano II con el magisterio y la praxis precedente. La razón es que los fieles no pueden prestar su asentimiento a principios contradictorios. Como el magisterio del Concilio Vaticano II contradice al magisterio precedente, los fieles no pueden sino acusar, por juicio privado, a quien promulga ese «magisterio», como los fieles de Constantinopla acusaron a Nestorio.
II. Es errónea, e incluso de carácter protestante, la tesis que atribuye a los fieles el derecho de examinar, por juicio privado, los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa. Ahora bien, en la Tesis que Ud. sostiene los fieles examinan, por juicio privado, los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa. Luego, la Tesis es errónea y de carácter protestante.
Respuesta: Distingo la mayor: Los fieles no tienen el derecho de examinar por juicio privado los actos y el magisterio de un concilio general o del Papa, en cuanto a que (los fieles) pueden no prestar su asentimiento al magisterio de la Iglesia, concedo. En cuanto a que no pueden comparar el magisterio con el magisterio precedente, nego. Contradistingo la menor y niego la conclusión. De hecho, los fieles deben hacer la comparación, ya que la Fe Católica es una sola y todas sus verdades son coherentes entre sí. La verdad natural tampoco puede tolerar la contradicción, ya que no es concebible; más aún, la contradicción repugna a la verdad sobrenatural y al hábito sobrenatural con el que se presta asentimiento a estas verdades.
III. Si hay contradicción entre el magisterio del Vaticano II y el magisterio precedente, los fieles deben suponer que la contradicción es sólo aparente y no real. Ahora bien, según su Tesis, los fieles no tienen tal presunción. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Niego la mayor por absurda. Es metafísicamente imposible prestar asentimiento a dos normas dogmáticas que se contradicen. Entonces, los fieles no pueden dar su asentimiento al magisterio del Concilio Vaticano II y, al mismo tiempo, aprobar el magisterio precedente, porque se contradicen. Ahora bien, para que los fieles den su asentimiento simultáneamente a los dos magisterios, sería necesario que interpretasen con su juicio privado uno u otro acto de magisterio, de manera que se vuelvan coherentes. Pero así se destruye la misma noción de magisterio, ya que los fieles, al basarse en su juicio propio, pierden la razón sobrenatural de adhesión al magisterio. En otras palabras, cada uno de los fieles daría su interpretación y caería fácilmente en el error. Los fieles tampoco pueden establecer con su juicio personal si una contradicción en el magisterio es aparente o real, pero sí tienen un único deber respecto de la contradicción: adherir al magisterio antecedente y rechazar la doctrina que lo contradice. Interpretar al magisterio corresponde solamente al magisterio y no a los fieles.
IV. Quienes aceptan la Tesis, y los sedevacantistas en general, son semejantes a los «católicos viejos», que acusaban al Concilio Vaticano I de apartarse de la Tradición de la Iglesia al promulgar la doctrina de la infalibilidad pontificia.
Respuesta: No hay ninguna analogía entre los católicos viejos y los católicos de hoy que rechazan los errores del Concilio Vaticano II. La razón es que nadie puede hallar en el magisterio de la Iglesia la condena de la infalibilidad pontificia. Si los católicos viejos hubiesen podido hallar en el magisterio precedente que la doctrina de la Infalibilidad del Pontífice fuese llamada «delirio», o condenada como «doctrina perversa», o «reprobada, proscripta y condenada» por la autoridad apostólica del Papa precedente, entonces con razón habrían rechazado esta doctrina nueva y contradictoria. En efecto, fue con estas palabras que Pío IX condenó la doctrina de la libertad religiosa. Es evidente que estas palabras no fueron jamás pronunciadas en referencia al dogma de la infalibilidad pontificia. Luego, la comparación no vale.
V. Quienes aceptan la Tesis, y los sedevacantistas en general, son semejantes a los partidarios del Padre Feeney, que interpretaba a su manera la doctrina según la cual no hay salvación fuera de la Iglesia.
Respuesta: Son más bien los que dan una interpretación benevolente al Concilio Vaticano II, quienes son semejantes al Padre Feeney. Éstos, no tratan de interpretar el Concilio según el magisterio de quienes lo promulgaron, sino que le dan una interpretación propia que difiere de la dada por el «magisterio» de Pablo VI y de Juan Pablo II. En efecto, interpretar no es otra cosa que descubrir el pensamiento o intención del autor. Pero el autor del magisterio es quien lo ejerce. Por lo tanto, Juan Pablo II es el intérprete auténtico del magisterio del Concilio Vaticano II. De otro modo, cuando la Iglesia promulga un documento, los fieles caerían en una interpretación personal del magisterio y cada uno adoptaría una interpretación propia siguiendo su opinión personal. Al contrario, solo el magisterio es su propio intérprete auténtico y la Iglesia discente no tiene el derecho de interpretarlo de manera personal. Por otra parte, la interpretación que Juan Pablo II da del magisterio del Concilio Vaticano II es heterodoxa, no solamente en la teoría, también en la práctica. Luego, es justo que los católicos rechacen este magisterio.
Objeciones a la segunda parte de la Tesis
VI. El canon 188 § 4 dice que aquel que apostata públicamente de la Fe Católica, renuncia tácitamente a su oficio. Ahora bien, los «Papas conciliares» han apostatado públicamente de la Fe Católica. Entonces, han renunciado tácitamente a su oficio. Luego, no son Papas ni formal ni materialmente.
Respuesta: Distingo la mayor: el canon 188 § 4 dice que aquel que apostata públicamente de la Fe Católica renuncia tácitamente a su oficio, si su imputabilidad es pública, concedo; pero si es oculta, nego. La razón es que la defección de la Fe debe ser constatada legalmente, lo que sucede por declaración o por notoriedad. Y la notoriedad exige que no solamente sea conocido públicamente el hecho del delito, sino que también lo sea su imputabilidad (canon 2197). Entonces, en el caso de defección de la Fe Católica por herejía o cisma es necesario, para ser imputable, que la defección sea pertinaz. De otra manera, la ley se volvería absurda: cualquier sacerdote que por inadvertencia en una homilía expresara una herejía sería culpable de herejía notoria con todas las penas conexas y renunciaría tácitamente a su oficio. Ahora bien, la defección de la Fe Católica por parte de los «Papas conciliares», aunque pública en relación al hecho, no es pública en relación a la imputabilidad. Luego, no hay renuncia tácita. Lo que es público es la intención de estos «Papas» de promulgar los errores condenados por el magisterio eclesiástico y una praxis sacramental que es herética y blasfema. Siendo ésta la situación, se debe concluir que necesariamente no poseen la autoridad apostólica, ni más ni menos. Ni más, ya que solo la autoridad competente puede verificar y declarar legalmente la realidad de su defección de la Fe Católica; ni menos, ya que es imposible que la autoridad apostólica, a causa de la infalibilidad y de la indefectibilidad de la Iglesia, promulgue errores que han sido condenados por el magisterio eclesiástico y una praxis sacramental que es herética y blasfema.
Instancia: Pero el canon 188 dice que la renuncia no requiere declaración.
Respuesta: No requiere declaración de vacancia del oficio si la defección imputable es notoria o declarada por la ley, concedo; si la defección no es notoriamente imputable o declarada, nego. En otros términos, es necesario que la defección pública de la Fe Católica tenga un cierto reconocimiento jurídico, o por notoriedad de la imputabilidad o por declaración legal.
Instancia: Pero la imputabilidad de la defección de estos «Papas» es notoria.
Respuesta: Nego. Para que la imputabilidad sea notoria, es necesario que: 1) quien ha expresado la herejía reconozca públicamente profesar una doctrina contraria al magisterio de la Iglesia, como hizo Lutero; o bien que: 2) después de haber sido amonestado por la autoridad eclesiástica, rechace públicamente dicha autoridad. Ahora bien, en los «Papas conciliares» no son satisfechas ninguna de estas dos condiciones. Luego, la imputabilidad de la defección no es notoria.
Instancia: Pero el canon 2200 presume la imputabilidad si el hecho del delito ha sido probado.
Respuesta: Distingo: presume la imputabilidad cuando hubo violación exterior de la ley, concedo; presume la imputabilidad cuando no hubo violación exterior de la ley, nego. En el caso
de defección de la Fe Católica, la violación de la ley supone la pertinacia, si ésta falta, la ley no es violada. Ahora bien, cuando la pertinacia no es ni notoria ni declarada por la ley, no se puede aplicar el canon 2200. Sin embargo, pienso que no hay verdadera contradicción entre quienes sostienen el canon 188 y los partidarios de la Tesis: ambos coinciden en el hecho de que Juan Pablo II no posee el oficio papal, ya que poseer el oficio es lo mismo que gozar de la autoridad o de la jurisdicción. La Tesis enseña que Juan Pablo II mantiene el derecho al papado (jus in papatu); es decir, mantiene la designación legal al papado. Pero la designación al oficio no es la posesión del oficio. Luego, no hay incompatibilidad entre las dos argumentaciones. No obstante, que los partidarios del canon 188 presten atención, ya que lógicamente su argumentación implica que: 1) Juan Pablo II ha sido elegido legalmente para el papado; 2) que al menos por un período estuvo en posesión del papado legítima y plenamente [!], ya que nadie puede renunciar a un oficio si no lo tuvo antes; 3) que Juan Pablo II, en cuanto pleno poseedor del papado, estaba por encima del derecho canónico y en consecuencia, este canon no puede aplicársele. En realidad, la
Tesis va más allá del derecho canónico y se funda en las nociones filosóficas de la autoridad que pueden ser aplicadas incluso a la suprema autoridad del Romano Pontífice.
VII. Es imposible que la materia exista sin la forma. Ahora bien, en la Tesis la materia de Papa existe sin la forma de Papa. Luego, la Tesis es errónea.
Respuesta: Distingo la mayor: Es imposible que la materia exista sin la forma, es decir, que la materia prima exista en acto sin la forma substancial, concedo; es imposible que un ente per se [no accidental] pueda existir sin sus accidentes propios, nego. La substancia es material solamente por analogía, en relación a los accidentes que le son propios, los cuales a su vez son formales solamente por analogía respecto de la substancia, en cuanto que son sus perfecciones.
De la definición de accidente se deduce, evidentemente, que la substancia puede subsistir sin un accidente. Como se dijo antes, un Papa, en cuanto tal, es un simple ser per accidens; compuesto entonces de materia y forma solamente lato sensu, y solamente por analogía con un ser per se. La designación al cargo del papado engendra un derecho en quien la posee, además la misma autoridad es un derecho, todo lo cual no son sino accidentes. Es absolutamente claro que un hombre puede existir sin estos accidentes y poseer la designación aunque no posea la autoridad.
VIII. Si los electores no tienen el derecho de elegir al Papa, entonces la persona elegida por ellos no está verdaderamente designada para el papado. Ahora bien, los electores de los «Papas del Concilio» no tienen el derecho de elegir, ya que son herejes. Luego, quien es elegido por éstos no está verdaderamente designado para el papado.
Respuesta: Concedo la mayor, niego la menor y la conclusión. Los electores de los «Papas» del Concilio (Pablo VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II) tienen el derecho de elegir, ya que no lo han perdido por herejía, y esto por varias razones: 1) Su defección de la Fe Católica no es ni declarada ni notoria por la razón mencionada anteriormente (Objeción VI). Luego, no hay ni renuncia tácita ni censura. 2) El derecho de elegir no es jurisdicción, no es un derecho de legislar, no es un oficio; es una pura facultad moral de designar legalmente a quien debe recibir la autoridad suprema. Luego, para poseer y ejercer este derecho, solo se requiere ser legalmente designado por quien tenga el derecho legal de designar a los electores del Papa. La posesión de la autoridad; es decir, el derecho de legislar, exige que el poseedor tenga la intención de dirigir a la Iglesia hacia los fines que le son propios; por el contrario, la posesión del derecho de designación requiere solamente que el poseedor quiera el bien de la continuidad jerárquica de la Iglesia. Ahora bien, los electores actuales, aunque en general son favorables al Concilio Vaticano II y al Novus Ordo, quieren objetivamente el bien de la continuidad de la jerarquía eclesiástica. Luego, poseen válida y legalmente el derecho de designar; y quien ha sido elegido, lo ha sido válida y legalmente, y posee un derecho legal al papado.
IX. Aquel que recibe el derecho de elegir de alguien que no es Papa, no tiene un derecho válido y legal de elegir a un verdadero Papa. Ahora bien, los electores de los «Papas del Concilio» son designados por quien no es Papa. Luego, no tienen un derecho válido y legal de elegir a un verdadero Papa.
Respuesta: Distingo la mayor: Aquel que recibe el derecho de elección papal de quien no es más Papa materialmente, concedo; de quien no es Papa solo formalmente, nego. Contradistingo la menor y niego la conclusión. La razón es que, como se dijo antes, la autoridad tiene un doble objeto: uno, mira al hecho de legislar; el otro, mira a la continuidad del cuerpo de la Iglesia. Propiamente hablando, la autoridad, que es el derecho de legislar, concierne al primer objeto y proviene directamente de Dios; en cambio, el derecho de designar, que en sentido estricto no es la autoridad, concierne al otro objeto y proviene de la Iglesia. Ahora bien, quien ha sido elegido para el papado recibe la autoridad inmediatamente después de haber aceptado la elección, siempre que no oponga ningún obstáculo a su recepción, como dijimos. Luego, puede suceder que quien ha sido elegido para el papado reciba el derecho de designar, que concierne a la continuidad del cuerpo de la Iglesia; pero no reciba la autoridad, que concierne a la promulgación de las leyes. En ese caso, el Papa elegido (Papa solo materialmente) designará válida y legalmente a los electores papales, pero no podrá legislar válida y legalmente. Es el caso de los «Papas del Concilio», que designan entonces válida y legalmente a los electores papales, incluso, de los Papas del Novus Ordo.
X. Quien no es miembro de la Iglesia, no puede ser su jefe. Ahora bien, «los Papas del Concilio» no son miembros de la Iglesia. Luego, no pueden ser su jefe.
Respuesta: Distingo la mayor: Quien no es miembro de la Iglesia no puede ser su jefe formalmente, concedo; no puede ser su jefe materialmente, nego. La razón es que ser jefe materialmente, como se dijo, implica solamente la designación para recibir el papado; pero la forma, que es la autoridad, exige que el designado sea miembro de la Iglesia. Por ejemplo: San Ambrosio fue designado para el episcopado de Milán cuando todavía era catecúmeno (luego, no era bautizado y estaba fuera de la Iglesia). Si hubiese rechazado el bautismo no habría podido recibir la autoridad, pero igualmente habría permanecido obispo-elegido hasta que se le retirase la designación. Además, aunque se quisiese rechazar este argumento, sería necesario distinguir la menor: Los «Papas del Concilio» no son miembros de la Iglesia ante Dios y, en realidad, concedo como algo solamente probable, ya que solo es probable que estén obstinados en la herejía; no son miembros de la Iglesia ante la ley, nego en cuanto a que su pertinacia en la herejía no está probada ni presumida por la ley. Toda la fuerza de la objeción depende de la posibilidad de demostrar su pertinacia, y esto es extremadamente difícil sin una declaración de la Iglesia. En otras palabras, en caso de duda respecto a su pertinacia o imputabilidad, la presunción del derecho está en favor del acusado, y cae la prueba.
Instancia: Incluso los herejes que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia.
Respuesta: Distingo: Los herejes nacidos en sectas acatólicas que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia, concedo; pero los herejes bautizados en la Iglesia Católica que yerran de buena fe no son miembros de la Iglesia, nego. Esta distinción es muy importante, y quienes no la hacen caen en una gran confusión. La razón es que quienes recibieron el bautismo son legalmente miembros de la Iglesia hasta que dejen de serlo: 1) por herejía notoria y pertinaz; 2) por cisma notorio y pertinaz; 3) por apostasía notoria y pertinaz; 4) por excomunión. Las tres primeras razones implican la pertinacia, por lo cual, no tienen valor para este argumento. La excomunión puede ser latae sententiae o declaratoria. En la primera, el argumento no vale, ya que las censuras contra la herejía requieren imputabilidad (es decir, pertinacia) notoria. En cambio, el argumento es válido si se ha declarado la excomunión. Si no ha sido declarada, no lo es. Ahora bien, la excomunión no ha sido declarada, luego el argumento no es válido. Quienes nacieron en sectas acatólicas, aunque hayan errado de buena fe, se presume legalmente que están obstinados en el error, luego están legalmente fuera de la Iglesia, pero pueden ser miembros de la Iglesia por deseo.
Instancia: El canon 2200 § 2 presume la imputabilidad cuando hay violación exterior de la ley.
Respuesta: Esto es una petitio principii. Invocar el canon 2200 es un círculo vicioso, ya que la violación de la ley en el caso de herejía requiere la pertinacia. Dice el canon 1325 § 2: Si alguien, después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega pertinazmente alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina y católica o la pone en duda, es hereje; si abandona por completo la fe cristiana es apóstata; finalmente, si rehúsa someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático [Traducción del canon: Código de la BAC, 1951, N.d.T.]. Entonces, no hay violación exterior de la ley, allí donde no hay pertinacia externa. Además, aunque se quisiera aplicar el canon 2200 § 2, la presunción de imputabilidad en la violación de la ley contra la herejía no tiene ningún valor sin una declaración de la Iglesia, ya que la presunción debe ceder ante los hechos. Y de facto no es cierto que estos «Papas» sean herejes obstinados, ni que haya una autoridad competente o un tribunal con capacidad de declarar el hecho de la pertinacia. Toda la argumentación choca con la dificultad de probar la pertinacia, o aun de presumirla. En otros términos, cuando falta la autoridad o mientras ella cree esta gran confusión, la certeza en las cuestiones legales se vuelve extremadamente difícil, sino imposible. Esta teoría siempre termina con la cuestión de la pertinacia de estos «Papas», lo cual, en mi opinión, es un callejón sin salida.
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